TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO

EXPEDIENTE Nº: 14.905/18
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A de conformidad al Articulo 185 del código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015.
FECHA ENTRADA: 10/01/2018
SOLICITANTES: YSRAEL JOSE SUAREZ CAMPOS y NAURYS NORELIS CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.450.111 Y V- 13.293.849, respectivamente.
ABOGADO ASISITENTE: Cruz Sulmira Espinoza de Quijada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.190.
HIJO: OMISSIS, de Nueve (09), años de edad, respectivamente.-
MONTO DE LA OBLIGACION: UN MILLON de BOLIVARES (1.000.000.00) MENSUALES
DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación. Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A de conformidad al Articulo 185 del código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02/06/2015 emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por los ciudadanos YSRAEL JOSE SUAREZ CAMPOS y NAURYS NORELIS CENTENO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.450.111 Y V- 13.293.849, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Cruz Sulmira Espinoza de Quijada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.190, en donde se encuentra involucrado OMISSIS, de Nueve (09), años de edad, respectivamente, mediante la cual, solicitan la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”,; se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO 185-A de conformidad al Articulo 185 del código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02/06/2015 emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por los ciudadanos YSRAEL JOSE SUAREZ CAMPOS y NAURYS NORELIS CENTENO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.450.111 Y V- 13.293.849, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Cruz Sulmira Espinoza de Quijada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.190., en donde se encuentra involucrado OMISSIS, de Nueve (09), años de edad,.- SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Veintiuno (21) de Julio del año 2001 por ante la prefectura del Municipio Bermudez del Estado Sucre, Acta N° 81.- TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de OMISSIS, de Nueve (09), años de edad.-. Por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres de la siguiente manera: PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambos Padres hemos venido ejerciendo la titularidad de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza sobre nuestro hijo, OMISSIS y una vez sea declarado nuestro Divorcio por este honorable Tribunal continuaremos ejerciéndola. CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos Padres hemos venido cumpliendo por partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por nuestro hijo OMISSIS El Padre, queda en la obligación de entregarle a la Madre la cantidad de (1.000.000,00) Bolívares Mensuales, los cuales serán los primeros cinco días de cada mes, y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de (1.500.000,00) Bolívares, ambos Padres, en partes iguales hemos otorgado a nuestro hijo una Bonificación Navideña en especies la cual comprende: Ropa, Calzados, Juguetes de igual forma por concepto de Educación: Útiles Escolares, Uniformes y Medicina en su oportunidad, los cuales hemos compartido, Así mismo, Ambos Padres, hemos venido cubriendo en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolar de nuestro hijo mensualmente. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: se establecerá un régimen de convivencia, se fija al Padre ha venido compartiendo con su hijo dos días a la semana, que no interrumpa con sus deberes escolares, cuando por razones de trabajo no ha podido cumplir, lo participa por vía telefónica a la madre del niño. Las Vacaciones de Carnaval las han pasado con su Padre, la Semana Santa la han pasado con su Madre, las Vacaciones Escolares del mes de julio con su Madre y el de Agosto, la ha compartido con el Padre, el 24 y 25 de Diciembre con el Padre y el 31 de Diciembre y 1ro de Enero con la Madre. En todos estos periodos vacacionales nuestro hijo se ha involucrado en Alimentado en ellos el sentimiento de amor, respeto y consideración. Ambos padres se comprometen a hacer respetar y a facilitar los medios necesarios para el disfrute integral del REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR acordado, a fin de que cada uno de ellos pueda programar y efectuar exitosamente las actividades que realizaran aisladamente con sus hijos dúrate los periodos y fechas de visitas convenidos a su favor, Igualmente con sus hijos durante los periodos y fechas de visitas convenidos a su favor, Igualmente queda formalmente establecido que el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, concedido en los términos que anteceden podrá ser renunciado por cualquiera de los progenitores a favor del otro, según acuerdo de los referidos Progenitores. CUARTO: En cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal obtuvieron los siguientes:1.- Una vivienda familiar ubicada en la Calle Carúpano, N° 206, Canchunchu viejo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, edificada sobre un terreno que se presume municipal, y posee las siguientes medidas y linderos: NORTE: Limita con Calle Carúpano, en una medida de Diez Metros con Cuarenta centímetros (10,40mts); SUR casa que es o fue de Maria Ventura, con una medida de Diez Metros (10mts); ESTE: Limita con casa que es o fue de Venidle González con una medida de Cuarenta Metros(40mts) y OESTE: con casa que es propiedad de Eugenio Moya, con una medida de cuarenta metro (40mts), identificada con el numero catrastal 03112826, el cual nos pertenece según documento otorgado ante la Notaria Publica de Carúpano, inserto bajo el N° 49, tomo 86, de los libros de autenticaciones de fecha 17 de agosto de 2012, Sobre el referido inmueble actualmente no pesa ningún gravamen, ni se encuentra sometido a ningún medida cautelar o prohibitiva por parte de los Tribunales de justicia.-
2.- Una casa ubicada en la comunidad de Nueva Colombia, Jurisdicción de la Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, la cual tiene un área de construcción de Ciento Siete Metros con Noventa centímetros cuadrados (107,90mt2) enclavada en terreno municipal que tiene un área total de Veintisiete Mil Cincuenta y Ocho Metros Cincuenta Centímetros. (27.058, 50mt2), cuyos linderos son NORTE: en línea quebrada de (50m+ 48m)con terrenos del señor Miguel Narváez, SUR: en línea quebrada de (34m+22m+18m+20m) con la vía principal La Troja, ESTE: en línea quebrada de (32m+20m), con propiedad de Williams Malavé, y OESTE: en noventa y dos Metros (92m), con propiedad de Melquíades Tenias, descrito con el código catastral: ZNC-TA104. Sobre el referido inmueble actualmente no pesa ningún gravamen, ni se encuentra sometido a ninguna medida cautelar o prohibitiva por parte de los Tribunales de Justicia.-
Asimismo adquirimos los siguientes bienes muebles: 1.-un vehiculo Marca: JEEP, Modelo: CJ-7, AÑO.1986, Color Azul, Clase: Rustico, Uso Particular. P laca AG983AM, Serial de Carrocería 8YACE87EXGV041837, Serial del Motor: V-6, el cual nos pertenece según Certificado de Registro de Vehiculo 150101162740.-
2.-Un vehiculo Clase: Moto, Tipo: Paseo, Uso: Particular, Color negro, Año 2014, Placa AI3B23M, Marca: Bera, Modelo BRZ200 BRZ 200, Serial del Motor 163FMLLA057611, Serial NIV 8216MGB3ED001727, Serial Chasis: 821mgeb3ed001727,Serial Carrocería: 821MGEB3ED001727,el cual nos pertenece, según certificado de Origen, CC-038347, DE FECHA 05 DE Septiembre de 2014.-
3.-Un vehiculo Clase: Moto, Marca: KEEWAY, Tipo Paseo, uso Particular; año 2011, Color Azul, Modelo MATRIX ELEGANCE, Serial N.I,V. 812K4EC11BM000075, Serial del Motor: KW158QMJ03146330,el cual nos pertenece según certificado de Origen de vehiculo N°31058074.-
4.-Un fondo de comercio denominado “ FESTYLICORES”C.A: ubicado en la Calle Carúpano, N°206, del Sector denominado Canchunchu Viejo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
QUINTA: En cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal adquiridos los mismos se liquidaran en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres;. - Y así se decide.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Segundo Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2018.


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA.
EL JUEZ.

EL SECRETARIO.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


Exp. N° 14.905/18.-
JMG/dr/im.