REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN-CARUPANO.
EXP. N° 14831.17.
DEMANDANTE: VICTOR JESUS MALAVE GONZALEZ
DEMANDADA: GENESIS CAROLINA BARRIOS CARRION
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha primero (01) de Noviembre del año 2.017, el ciudadano VICTOR JESUS MALAVE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 22.927.406, domiciliado en la Urbanización de Guayacán de las Flores, Sector 1, Vereda N° 28 casa N° 04, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representado por la Defensora Pública Auxiliar, en materia de Protección , introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña OMISSIS, contra la ciudadana GENESIS CAROLINA BARRIOS CARRION, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 25.658.284, domiciliada en la Urbanización de Guayacán de las Flores, Sector Terraza de la U.D.O, Primera calle, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Estado Sucre..-
La presente acción se admitió en fecha seis (06) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete, y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes..-
En fecha 29 de Noviembre de 2.017, se agregó a los autos boleta de citación de la parte demandada, dándose por citada el día 29-11-17, la cual fue cumplida por el Alguacil del tribunal.-
Riela al folio 11 boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, dándose por notificada el día 04-12-17, la cual fue cumplida por el Alguacil del Despacho.
En fecha 06 de Diciembre de 2.017, Siendo la oportunidad legal para el Acto de Mediación, y contestación a la demanda en la presente causa, no se realizó el acto en virtud de la incomparecía de las partes. Se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En el lapso probatorio las partes hicieron uso de este derecho y consignaron las que creyeron pertinentes.
II
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…..” (Subrayado Nuestro).-
Igualmente en los artículos 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 27:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.-
Establece el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho que tiene el progenitor que no ejerza derecho de custodia sobre los niños, niñas y adolescentes, que les asiste de mantener una convivencia familiar y que a su vez le asiste este mismo derecho al niño, niña y adolescente.-
El Artículo 386, de la Ley en referencia establece el contenido de la convivencia familiar, “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. (Subrayado nuestro).-
Vistos los anteriores argumentos, observa este Tribunal, en conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA): se establece el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:
PRIMERO: el progenitor compartirá con su hija los fines de semana alternos.- Y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Periodos vacacionales alternos, cumpleaños alternos, fechas navideñas alternas, Y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: Día del padre con el padre y Día de la Madre con la madre.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
El Artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a
mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia; Por tal motivo, es imperativo de Ley el ejercicio pleno del derecho de los niños, a su sana convivencia familiar, y que la misma no sea entorpecida para su cabal ejercicio. (Subrayado nuestro).-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano VICTOR JESUS MALAVE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 22.927.406, a favor de su hija OMISSIS. Todo de conformidad con los artículos 08, 27, 385, 386 Y 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:
PRIMERO: el progenitor compartirá con su hija los fines de semana alternos.- Y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Periodos vacacionales alternos, cumpleaños alternos, fechas navideñas alternas, Y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: Día del padre con el padre y Día de la Madre con la madre.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil dieciocho.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR JOSE RIVAS MAZA.
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03: 15 P.M, y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR JOSE RIVAS MAZA.
Exp. N° 14831.17.-
JMG/DRM/sjr.-
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