REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXP. N° 14.736-17.-
DEMANDANTE: LUÍS JOSÉ FARÍAS
DEMANDADA: MARÍA HERRERA LOBO
MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2.017, el ciudadano LUÍS JOSÉ FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.969.227, domiciliado en Calle El Cementerio, casa s/n, “cerca de la residencia Charca”, Parroquia El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, representado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Niños Niñas y Adolescentes introdujo por ante este Juzgado una solicitud de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, a favor de los niños OMISSIS, contra la ciudadana contra la ciudadana MARIA CAROLINA HERRERA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.106.283, domiciliada en Isla de Coche, sector El Bichar, calle Los Cerritos, Parroquia San Pedro de Coche, Municipio Villalba (I. Coche) del Estado Nueva Esparta.-
La mencionada demanda fue admitida en fecha Veintiuno (21) de Septiembre del año 2.017, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación, para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, La Asunción.
Riela al folio quince (15) la boleta de citación de la parte demandada, dándose por citado el día 26-09-2.017, quien renunció al exhorto librado, quedando sin efecto el mismo.
En fecha Dos (02) de Octubre del Dos Mil Diecisiete, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto, verificándose la comparecencia de las partes, no llegaron a ningún acuerdo. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
El Equipo Multidisciplinario consigna el informe requerido (Folios 31-35).
Abierto el Juicio a pruebas la parte actora hizo uso de tal derecho.-
II
El Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se solicita la aplicación de lo pautado en el artículo 358 establecido de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a favor la niña OMISSIS, conforme a lo establecido en los Artículos 358 y 359 de la Ley Ejusdem.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
• Promovió acta de nacimiento los niños OMISSIS (folios 3 y 4). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió de inscripción de los niños OMISSIS (folios 21 y 22). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió constancia de Buena Conducta avalado por los Miembros del Consejo Comunal Cementerio, sector el Morro de Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre (folios 26- 27). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Promovió acta de los miembros del Consejo de Protección del Municipio Arismendi (folio 29). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Las conclusiones que arrojan la evaluación psicológica practicado por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas; son entre otros:
• se observa características de una personalidad inmadura emocionalmente, reactiva ante situaciones de frustación.
• ,la relación con sus hijos es directa y de mutua interdependencia, ejerce la autoridad con tendencia a la disciplina y sanciones oportunas
• En sus relaciones de frustración, ansiosa y propensa actitudes oposicionistas y agresivas
• En las relaciones interpersonales es egocéntricas, disciernes poco y es dependiente, lo cual le dificulta tomar decisiones asertivas
El Tribunal le da pleno valor probatorio de experticia al respectivo Informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establece el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.
El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas,…..”(Subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-
En cuanto la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde a ambos padres conjuntamente, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente; y la Custodia será compartida por ambos progenitores.- Y ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto al ejercicio de la Custodia será ejercida por el progenitor, los progenitores tienen los atributos concernientes a amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir a su hijo, además de aplicarle correctivos eficientes para no vulnerar sus derechos, dignidad, garantías o desarrollo integral. (Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
La adolescente habitará en la residencia del padre, ya que esto contribuye a su crecimiento personal y va en pro de su Interés Superior, tal cual lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con las disposiciones de los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, el progenitor de la niña debe permitir un amplio ejercicio de la responsabilidad de crianza a su progenitora para con su hija; tal cual lo pauta el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, intentada por el ciudadano LUÍS JOSÉ FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.969.227, en beneficio de los niños OMISSIS, contra la ciudadana contra la ciudadana MARIA CAROLINA HERRERA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.106.283, domiciliada en Isla de Coche, sector El Bichar, calle Los Cerritos, Parroquia San Pedro de Coche, Municipio Villalba (I. Coche) del Estado Nueva Esparta.-
De conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 32-A, 37, 49, 53 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente, establece:
PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza de los niños OMISSIS le corresponde a ambos padres conjuntamente.
SEGUNDO: la Custodia de de los niños OMISSIS, será ejercida por el progenitor ciudadano LUÍS JOSÉ FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.969.227.
TERCERO: La progenitora ciudadana MARIA CAROLINA HERRERA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.106.283, tiene todo el derecho de compartir y disfrutar de sus hijos, el tiempo que así lo requiera, y el progenitor deberá permitir y facilitar ese derecho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 10:10 A.M., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP: N° 14.736-17.-
JMG/drm/am-
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