REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN -CARÚPANO.
EXP. Nº 6.065.-
DEMANDANTE: DOMINGO JOSE MARCANO
DEMANDADO: EDURNE MARCANO GAMERO
MOTIVO: EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Quince (15) de Noviembre del año 2.017, el ciudadano DOMINGO JOSE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.457.987, domiciliado en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el abogado Ángel Jesús Marcano Gutiérrez, inscrito en inpreabogado bajo el N° 95.231, contra la ciudadana EDURNE MARCANO GAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.715.121, domiciliado en Punta Brava de Charallave Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:
La presente acción se admitió en fecha Veinte (20) de Noviembre de 2.017, y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a fin de dar contestación a la presente solicitud. Se acordó.
En fecha 12 de Diciembre de 2.017, se dio por citada la parte demandada (folio 104).
En la oportunidad fijada para el Acto de la Contestación a la Demanda, la parte demandada compareció a dar contestación entre otras cosas manifiesta:
• Que es cierto que cumplió la mayoría de edad.
• Que, es cierto que culminó estudios universitarios
• Que, en la actualidad tiene pareja y un hijo.
II
El Tribunal para decidir hace las siguientes motivaciones:
Estipula el Articulo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 27 de la Convención sobre los derechos del Niño: …… ”Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos….” Asimismo el Articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla: Derecho a un nivel de vida adecuado. “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Igualmente el Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “el padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades”.
Refirió el accionante, que:
1) Que, su hija alcanzó la mayoría de edad
2) Que, culmino su estudio superior.
3)
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
• Copia de Acta de nacimiento de su hija EDURNE MARCANO GAMERO, se le otorga pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Consigno Record Académico de su hija EDURNE MARCANO GAMERO, donde demuestra haber alcanzado su estudios Universitario, se le da pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
El Artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece… ”La obligación de manutención se extingue por
haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial. (Subrayado nuestro).-
Se evidencia con mediana claridad del documento copia de la partida de nacimiento que riela al folio 3, que ciertamente la beneficiaria es mayor de edad; además de no padecer deficiencias físicas, ni mentales, lo cual se evidencia; no consta los horarios de estudios que le impidan a la beneficiaria realizar trabajos remunerados, no presenta la procedencia de la acción, un desligarse por parte del progenitor del desempeño de su rol de padre y en la medida de sus posibilidades debe continuar coadyuvando con su hija para que esta alcance sus metas en sus estudios universitarios.
Se hace evidente que estamos en presencia de los supuestos legales contenida el artículo 383 literal b) de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estable la extinción de la Obligación de Manutención: ”La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial. (Subrayado nuestro).-
En el presente caso, se puede evidenciar que se han dado los supuestos legales para la procedencia de la Extinción de la Manutención y así se declarara en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se establece.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por el ciudadano DOMINGO JOSE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.457.987 contra la ciudadana EDURNE MARCANO GAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.715.121, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Extingue la Obligación de Manutención de la ciudadana EDURNE MARCANO GAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.715.121, por haber alcanzado la mayoría de edad y culminado estudios universitarios. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se acuerda SUSPENDER la Medida decretada sobre el Salario de la parte demandante.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Se acuerda oficiar a la Universidad central de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diez (10) día del mes de Enero del Dos Mil dieciocho.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:30 a.m, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 6065.-
JMG/drm/am.-
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