T.Penal de Control Sec.Adolesc.del Edo Sucre- Ext.Carúpano
Carúpano, 8 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2018-000001
ASUNTO: RP11-D-2018-000001


Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha Siete de Enero del dos mil ocho (07-01-2018), la audiencia de presentación de imputado seguido al adolescente OMISSIS. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público Abg. Annoiris Hernandez, el imputado de autos (previo traslado), no estando presente el representante legal del adolescente. Seguidamente fue impuesto del derecho que tienen de designar un abogado, para que le asista en el presente proceso, manifestando que no tiene abogado de confianza; haciéndose pasar a la Defensora Público Penal de Adolescentes Nº 2 Abg. Geraldine González, siendo impuesta inmediatamente de las actas procesales.

DE LA SOLICITUD FISCAL:

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto al adolescente OMISSIS, Identificados en actas, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contra la propiedad por los hechos ocurridos en fecha 06/01/2018, como consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 06/01/2018, suscrita por funcionarios adscrito al CICPC-CARÚPANO, rendida por la ciudadana LIDUVINA, quien expone. Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al adolescente de nombre OMISSIS , por cuanto el mismo se introdujo a mi casa logrando sustraer de la misma una 01 tablet , color blanco , desconociendo demás características al respectos, valorado en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares , también se llevo la cantidad de dos millones de bolívares aproximadamente en efectivo (…) por lo que solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído del Adolescente OMISSIS, se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de imputarlo y solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, es todo.
DEL IMPUTADO:

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: OMISSIS, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo, quien expuso: me acojo al precepto constitucional . Es todo.

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: esta representación fiscal conforme a las atribuciones conferidas por la constitución y las leyes y vistas las actas que conforman la presente causa, así como lo manifestado por el adolescente imputo en este acto al adolescente OMISSIS, identificado en asta por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Hurto calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mercedes Liduvina Astudillo Deyan y Resistencia a la Autoridad, previsto, en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Asimismo solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 557 de la ley especial que rige la materia; y por ultimo solicito que las presentaciones sean por un lapso corto y por último solicito copia simple de la presente acta; es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Revisado las actas que conforman el presente asunto se puede evidenciar que no consta suficientes elementos de convicción, que pueda demostrara la culpabilidad de mi representado y que en el momento que ocurrieron los hechos no hubo presencia de ninguna persona que de fe de lo ocurrido es por lo que solicito una libertad sin restricciones para mi representado, solicito copias simples de la presente causa, es todo.-.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:

Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de Hurto calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mercedes Liduvina Astudillo Deyan y Resistencia a la Autoridad, previsto, en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 06/01/2018, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente OMISSIS, es presunto autor o participe del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, a saber: ACTA DE DENUNCIA de fecha 06/01/2018, suscrita por funcionarios adscrito al CICPC-CARÚPANO, rendida por la ciudadana LIDUVINA, quien expone. Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al adolescente de nombre OMISSIS, por cuanto el mismo se introdujo a mi casa logrando sustraer de la misma una 01 table , color blanco , desconociendo demás características al respectos , valorado en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares , también se llevo la cantidad de dos millones de bolívares aproximadamente en efectivo. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 06/01/2018, suscrita por funcionarios adscrito al CICPC-CARÚPANO donde dejan constancias del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de los imputados cursante al folio 01 y su vto y 2.ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0015 de fecha 06/01/2018 suscrita por funcionarios adscrito al CICPC-CARÚPANO, donde dejan constancias que el sitio del suceso Es ABIERTO cursante al folio 06 y su vto. MONTAJE FOTOGRÁFICO de fecha 06/01/2018, cursante al folio 07.AVALUO REAL Y RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 06/01/2018 suscrita por funcionarios adscrito al CICPC-CARÚPANO, donde dejan constancias, del valor real de los objetos incautados cursante al folio 08 .MEMORANDUM Nº 9700-0226-0025 DE FECHA 06/01/2018, suscrita por funcionarios adscrito al CICPC-CARÚPANO, donde dejan constancias que los imputados no presentan registros policiales 09.ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 06/01/2018, suscrita por funcionarios adscrito al CICPC-CARÚPANO donde dejan constancias DE LOS HECHOS CURSANTE AL FOLIO 11. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 06/01/2018, suscrita por funcionarios adscrito al CICPC-CARÚPANO, Rendida Por La Ciudadana MARCEDES, donde deja constancias de los hechos ocurridos, cursante al folio 12 y su vto.Ahora bien vistos que los delitos precalificados por el ministerio publico no se encuentra previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, lo conducente y procedente en el caso que nos ocupa, es decretar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CAUCION PERSONAL, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo solicitara el ministerio publico, desestimándose en consecuencia la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa publica. Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se ordena se continúe el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control De La Sección Adolescente, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CAUCION PERSONAL en contra del adolescente OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos Hurto calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mercedes Liduvina Astudillo Deyan y Resistencia a la Autoridad, previsto, en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que deberá presentar la documentación siguiente: constancia de residencia y de buena conducta y constancia de trabajo de dos (02) personas, pertenecientes a la comunidad donde reside el adolescente imputado, todo de conformidad Con en el articulo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En Consecuencia se Ordena dejar al adolescente en calidad de detenido en las instalaciones del CICPC Sub Delegación Carupano, hasta tanto se consigne los recaudos solicitados. Líbrese oficio Comandante del CICPC Sub delegación Carupano del Estado Sucre. Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se ordena se continúe el procedimiento por la via del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL Nº 01

ABG. ELLUZ MARINA FARIAS

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. DAVID HERNANDEZ