T.Penal de Control Sec.Adolesc.del Edo Sucre- Ext.Carúpano
Carúpano, 30 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000139
ASUNTO: RP11-D-2017-000139


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERIO DE CONTROL: ABG. ELLUZ MARINA FARIAS
SANCIONADO: OMISSIS
SANCIÓN: ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal Venezolano Vigente.
VICTIMA: JORGE LUIS DIAZ DIONICIE.
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MORAIMA GOYO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. EDITTELA TORRES.
SECRETARIO: ABG. DAVID HERNANDEZ.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la decisión cuya dispositiva fue dictada en esta misma fecha, con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el Expediente Nº RP11-D-2017-000139, seguido contra el joven adulto OMISSIS, quien resulto sancionado al cumplimiento de Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, por ser responsable penalmente por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS DIAZ DIONICIE, en virtud de los hechos según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24/05/2017, interpuesta por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez de esta ciudad, por el ciudadano JORGE LUIS DIAZ DIONICIE, por haberse acogido al Procedimiento de Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con el artículo 620 Literal “A”, en relación con el Artículo 623 ejusdem; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
Ahora bien, este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 16/06/2017, en contra de los Adolescentes OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS DIAZ DIONICIE; y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actuaciones se desprende elementos de convicción que pueden comprometer la responsabilidad del adolescente. En virtud de los hechos según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24/05/2017, interpuesta por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez de esta ciudad, por el ciudadano JORGE LUIS DIAZ DIONICIE, quien expuso: Es el caso que me encontraba en casa de mi hermano ubicada en Playa Grande, cuando me llamo un vecino de nombre DANNY VALDIVIEZO, quien me dijo que en mi apartamento se encontraba una comisión de la policía del estado, por lo que me traslade hasta el apartamento, una vez en el sitio me encuentro con los funcionarios y en lo que entro a la residencia me percato que faltaba un aire acondicionado de 12 mil BTU, un televisor Samsung de 22 pulgadas y un amplificador para equipos de sonido, e indicándome los funcionarios que tenían a dos Adolescentes retenidos en la unidad, ya que los habían agarrado con un amplificador, percatándome que es el de mi propiedad, trasladándome hasta el comando a formular la denuncia, es todo. Cursante al folio 03. (….). Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público explicó los hechos en que se fundamente su acusación, así como explicó los elementos de prueba cursantes en el escrito acusatorio, explicando su necesidad y pertinencia), por lo que solicito su enjuiciamiento; así como a lo demás se observa que el adolescente OMISSIS, es primario en la ejecución del delito y no cursa ninguna otra investigación en su contra por tal motivo solicito en este acto el cambio de sanción y la modificación del capitulo VII de la acusación de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA por dos (2) años e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, por dos (2) años de manera sucesiva; y en su lugar la modifico por la sanción de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, todo de conformidad con de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Es todo… (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público explicó los hechos en que se fundamente su acusación, así como explicó los elementos de prueba cursantes en el escrito acusatorio, explicando su necesidad y pertinencia), por lo que solicito su enjuiciamiento y la modificación del capitulo VII del Escrito acusatorio, en virtud de que el adolescente es primario en la ejecución del delito y no cursa ninguna otra investigación en su contra y se le aplique la correspondiente sanción de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, todo de conformidad con de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ratificando a los efectos del Juicio Oral los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes. Es todo
Seguidamente, el Juez Explica al imputado con respecto al delito imputado por el Ministerio Público y asimismo los impone del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse, al imputado como: OMISSIS, Quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Edíttela Torres, quien expone: Por cuanto mi representado me ha manifestado acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, es por lo que solicito se le conceda el derecho de palabra en su oportunidad, asimismo solicito la desestimación de la acusación en virtud de que la misma no surgen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado. Es todo.
Esta Juzgadora impuso al acusado OMISSIS, de las formulas de solución anticipada, Conciliación y Remisión y luego de ser impuestos los mismos, acerca del contenido del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien de manera voluntaria, manifestó: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la sanción; es todo”. (Fin de la cita)
Tal manifestación constituyo la aceptación de los hechos por el cual resulto sancionado el adolescente de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptación que valió como fundamento a esta Juzgadora para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: La declaración del prenombrado adolescente, se reguló como un derecho que les asistía, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximidos del deber de declarar contra sí mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Editella Torres, quien expone: oída la admisión de hechos manifestada de manera libre y voluntaria por mi defendido, solicito respetuosamente a este tribunal se le haga la rebaja correspondiente y de acuerdo al principio de la proporcionalidad establecido en el articulo 539 de la Ley Especial, se le aplique la sanción que corresponde y asimismo solicito que se deje sin efecto la orden de captura acordada por este tribunal en contra de mi defendido. Es todo
Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, éste Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificaciones jurídica del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS DIAZ DIONICIE; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron descrito por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, atribuyéndosele al Acusado OMISSIS en virtud de los hechos según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24/05/2017, interpuesta por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez de esta ciudad, por el ciudadano JORGE LUIS DIAZ DIONICIE, quien expuso: Es el caso que me encontraba en casa de mi hermano ubicada en Playa Grande, cuando me llamo un vecino de nombre DANNY VALDIVIEZO, quien me dijo que en mi apartamento se encontraba una comisión de la policía del estado, por lo que me traslade hasta el apartamento, una vez en el sitio me encuentro con los funcionarios y en lo que entro a la residencia me percato que faltaba un aire acondicionado de 12 mil BTU, un televisor Samsung de 22 pulgadas y un amplificador para equipos de sonido, e indicándome los funcionarios que tenían a dos Adolescentes retenidos en la unidad, ya que los habían agarrado con un amplificador, percatándome que es el de mi propiedad, trasladándome hasta el comando a formular la denuncia, es todo… (Fin de la cita).
SEGUNDO
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con las aceptación que el acusado, identificado en actas, hizo de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite a quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS DIAZ DIONICIE. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el joven adulto, identificados ut retro, la cual fue realizadas de manera voluntaria, se configuró las renuncias a derechos y garantías judiciales, que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumieron su responsabilidad conforme a la Ley; es decir; el reconocimiento de haber participado en la comisión del tipo penal cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: Los delitos objeto del presente proceso se conoce en nuestra legislación como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS DIAZ DIONICIE; el cual no amerita sanción privativa de libertad para los adolescentes investigado y declarado responsable penalmente, al estar excluido de la gama de delitos considerados como graves por el legislador patrio en el artículo 628. Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello a la hora de fijar la medida sancionatoria fue aplicada el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, La Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide) LITERAL “D”: El hoy sancionado, acepto de manera voluntaria estar incurso en la comisión del delito precalificado, siendo adolescente para el momento de cometerlo, por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 ejusdem. LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecida en los artículos 620, Literal “A” y 623, Ibídem, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de dicho texto legal, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de los sancionados y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de los infractoras de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. LITERAL “F”: el sancionado OMISSIS, cuenta con dieciocho (18) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasiono; que con su proceder transgredio derechos de terceros y que la sanción que merecen les permita en consecuencia, recibir una ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, integral e individualizada a fin de reinsertarlos en la Familia, la Escuela y la Sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, están en capacidad de comprender que ante todo tienen derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la Sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el acusado asumió su participación en la comisión del delito planteado y acepto en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. LITERAL “H”: Las medidas dictadas por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia del sancionado de autos. Y así se decide. -
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y los Medios de Pruebas aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra del Adolescente OMISSIS; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 579 literales “A”, “E” “F” “H” e “I” ejusdem.
SEGUNDO: SANCIONA al Adolescente OMISSIS, por declararlo responsable penalmente por la perpetración del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS DIAZ DIONICIE; a cumplir con Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecida en los artículos 620, Literal “A” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por aplicación del Principio de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 ejusdem; imponiendo al prenombrado sancionado de la Orientación Verbal con el objeto de tomar conciencia del hecho punible cometido.
TERCERO: Se ordena la inmediata libertad del Joven adulto OMISSIS desde esta sala de audiencia.
CUARTO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura emanada de este tribunal de fecha 19/12/2017 según oficio de la misma fecha y distinguido con el Nº RV11OFO2017001243 de fecha 20/12/2017, dirigida al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA SUD DELEGACION CARUPANO.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción.
SEXTO: ORDENA al funcionario Editor de la página web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado, sin que por ello se vulneren los Derechos de los sancionados mediante la publicación de sus identidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión. Notifíquese a la Victima. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL (S)

ABG. Elluz Marina Farias
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. David Hernández