T.Penal de Control Sec.Adolesc.del Edo Sucre- Ext.Carúpano
Carúpano, 29 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2018-000014
ASUNTO: RP11-D-2018-000014


Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha 25-01-2018, la audiencia especial de CONSTITUCIÓN DE CAUCIÓN PERSONAL NO PECUNIARIA, en el presente asunto seguido al adolescente OMISSIS. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo, el imputado de autos (previo traslado), la representante del adolescente, los garantes ciudadanos Rosa Ramona Zorrilla Subero cedula de identidad Nº 15.554.253 y Yamilet Josefina González Carrasco cedula de identidad Nº 20.563.121.

DE LA DEFENSA PRIVADA:

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, quien expone: “Ratifico en cada y todas de sus partes el escrito presentado en fecha 22/01/2018, en cuanto allá solicitud que sea materializada la caución personal por cuanto se han cumplido los requisitos establecidos en la ley acordando de esta manera a favor de mi representado adolescente OMISSIS, una medida menos gravosa la cual pueda cumplir estando en libertad, es todo.

DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:

Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público, Abg. Moraima Goyo y expone: Escuchado como ha sido la solicitud por la defensa privada y la presentación de los fiadores y en vista a lo establecido en el articulo 582 literal “G” habiendo el tribunal verificado, los recaudos presentado esta representación fiscal solicita que se le sea sustituida la medida privativa por la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “C” y “H” los cuales establece presentaciones periódicas por ante el tribunal del municipio cajigal, así como además incorporarse al sistema educativo o trabajo, y literal “F” lo cual consiste prohibición de comunicarse con los sujetos pertenecientes a la banda denominada de “EL PIMPO”, es todo.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:

Seguidamente el Ciudadano Juez toma la palabra y expone: Habiéndose verificado los recaudos consignados por la Defensa Privada, para la Caución Personal no pecuniaria a favor de su representado y verificado que cumplen con las exigencias del tribunal es por lo que se procede a imponer a los ciudadanos: Rosa Ramona Zorilla Subero, titular de la cedula de identidad N° 15.554.253, venezolano, mayor de edad, residenciada en Yaguaraparo calle Bermúdez, casa S/N, Sector Rivera de Rió, teléfono 0412-1912481del Estado Sucre y Yamilet Josefina González Carrasco titular de la cedula de identidad N° 20.563.121, venezolano, mayor de edad, residenciada en Yaguaraparo, calle sucre, sector la playa, teléfono 0416-3031670, del Estado Sucre, del contenido del articulo 582 en su penúltimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “… la idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el o la adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés,…”. Seguidamente se interroga a los garantes si se comprometen a incidir de manera positiva en el cumplimiento de las obligaciones que decida imponer este tribunal al adolescente OMISSIS, a los que los ciudadanos Rosa Ramona Zorrilla Subero y Yamilet Josefina González Carrasco, antes identificados expresaron de manera voluntaria, a viva voz y por separado, cumplir de manera positiva en el cumplimiento de las obligaciones que decida imponer este tribunal al adolescente. En atención a lo acontecido en la sala de audiencias es por lo que este Tribunal Primero De Control Del Sistema De Responsabilidad Penal De Adolescentes declara constitutita la CAUCIÓN PERSONAL NO PECUNIARIA a favor del adolescente OMISSIS identificado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en ese sentido se procede a imponer al imputado de las condiciones a cumplir, las cuales son las siguientes: 1.- Presentaciones cada cinco (5) días por el lapso de dos (2) meses por ante el tribunal del municipio cajigal. 2.- incorporarse al sistema educativo o sistema de trabajo licito 3.-. Prohibición de comunicarse con los sujetos pertenecientes a la banda denominada de “EL PIMPO”. Seguidamente se le cede la Palabra al adolescente imputado, quien dijo ser y llamarse: OMISSIS, quien expuso: estoy de acuerdo con las condiciones impuestas por el tribunal y me comprometo a cumplir con todas y cada una de ellas. Es todo.
DISPOSITIVA:

En virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley, este Tribunal Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal De Adolescentes, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara así Constituida LA CAUCIÓN PERSONAL NO PECUNIARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a favor del imputado adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218, numeral 3° del Código Penal en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, consistente en: 1.- Presentaciones cada cinco (5) días por el lapso de dos (2) meses por ante el tribunal del Municipio Cajigal. 2.- incorporarse al sistema educativo o sistema de trabajo licito 3.-. Prohibición de comunicarse con los sujetos pertenecientes a la banda denominada de “EL PIMPO”. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO LA GUARDIA NACIONAL, DESTACAMENTO Nº 533, YAGUARAPARO, ESTADO SUCRE. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto para su control y verificación. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedaron notificadas las partes presentes en la sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA (S) DE CONTROL

ABG. ELLUZ MARINA FARIAS

EL SECRETARIO

ABG. DAVID HERNANDEZ