CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 25 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004832
ASUNTO: RP11-P-2016-004832


Recibida como ha sido, oferta de trabajo correspondiente al penado Luis Beltrán Espinoza González, titular de la cédula de Identidad Número V- 25.466.803, quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que Luis Beltrán Espinoza González, venezolano, natural de Irapa del Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, nacido en fecha 09/10/1992, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V-25.466.803, de oficio no definido, hijo de José Macario y Mirian Josefina González, y residenciado en: la Calle Independencia, casa Nº 19, cerca de la bodega de Luís otilio , Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre , fue condenado a cumplir una pena de Cinco (5) Años de Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad y Porte Ilicito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 488;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco,(5), años por lo que no se supera tal límite. Así mismo, se evidencia que del folio 113 al 116 de la presente causa, cursa informe emanado del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, en el cual se indica que Luis Beltrán Espinoza González, ha sido clasificado como de mínima seguridad, y se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico a Luis Beltrán Espinoza González, arrojó un pronóstico Favorable para su reinserción social, y por lo tanto apto para el otorgamiento a su favor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Finalmente cursa al folio 117, Oferta de trabajo donde consta que Víctor Manuel Rodriguez Martínez, Cédula de Identidad Nº 1.500.955 en su carácter de Representante legal del Fondo de Comercio “Muebles Tribilín C.A.”, RIF Nº J-31451800-3 , ubicada en la calle Bolívar Nº 42, de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, ofrece trabajo al penado como obrero, devengando salario mínimo mensual, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de Luis Beltrán Espinoza González, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Un,(1), año contado a partir de la presente fecha vencerán de manera definitiva el día 25 de Enero del 2019, Debiendo, durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.- No portar armas de fuego.
3.- Abstenerse del de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
4.-No consumir bebidas alcoholicas.
5.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.
6.-No cometer nuevos delitos o faltas.
7.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta ciudad, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
8.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de Luis Beltrán Espinoza González, venezolano, natural de Irapa del Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, nacido en fecha 09/10/1992, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V-25.466.803, de oficio no definido, hijo de José Macario y Mirian Josefina González, y residenciado en: la Calle Independencia, casa Nº 19, cerca de la bodega de Luís otilio , Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, El Beneficio De Suspensión Condicional de La Ejecución de la Pena impuesta por la comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad y Porte Ilicito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, por el lapso de Un,(1), año contado a partir de la presente fecha vencerán de manera definitiva el día 25 de Enero del 2019, Debiendo, durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.- No portar armas de fuego.
3.- Abstenerse del de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
4.-No consumir bebidas alcoholicas.
5.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.
6.-No cometer nuevos delitos o faltas.
7.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta ciudad, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
8.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Remítanse mediante oficio copias de la presente decisión a la dirección del comando de la zona 53 de la Segunda Compañía del destacamento 533 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, centro de reclusión del penado, a los fines del registro respectivo, junto a Boleta de Pre -Libertad, para que se ejecute una vez que sea impuesto el penado; a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5, con sede esta ciudad a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal designándose al penado como correo especial para la remisión del oficio respectivo, del cual se le hará entrega en la oportunidad en que ocurra ante el tribunal para su imposición. Notifíquese al ofertante, a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias , para lo cual se acuerda oficiar al coordinador de la Unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial a los fines de que practique la misma en cualquier oportunidad en que el mismo haga acto de presencia en la sede. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Mary Carmen Ramos.