CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 18 de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002440
ASUNTO: RP11-P-2005-002440
Recibida como ha sido escrito presentado por el Abogado Edgar Alexander Brito, en su carácter de defensor del Penado Yovanny Jesús Rodríguez Báez, mediante el cual solicita a favor del mismo la Conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir por confinamiento, en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, indicando como dirección en la que el mismo residirá la comunidad “La Constituyente”, casa Nº 209, Parroquia Unare de la ciudad de Puerto Ordáz, Municipio Caroní del Estado Bolívar; Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
Establece el artículo 52 del Código Penal, lo Siguiente: “Todo reo condenado a prisión, …puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el tribunal podrá acordarlo procediendo así sumariamente”. Así mismo establece el artículo 56 establece:” En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el tribunal supremo de justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. Finalmente, en este mismo orden de ideas, dispone el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, lo siguiente:” La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste a menos de cien Kilómetros tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia”.
Establecido como ha sido, el marco normativo que regula la figura de la Gracia de conmutación de pena en confinamiento; es menester estudiar si en el presente caso, resulta procedente la misma, lo que pasa a hacerse en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se evidencia, que Yovanny Jesús Rodríguez Báez, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01-02-79, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.596.843, hijo de Eusebio Rodríguez y Gloria de Rodríguez; y residenciado en la Frontera, Calle Los Olivos, Casa N° 22, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Quince (15) años de prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente en su debida oportunidad legal, por considerarla culpable en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º. del Código Penal, en perjuicio de Carlos Gabriel Bolaños.
Así mismo se evidencia que conforme al auto de último cómputo de fecha 06 de Octubre del año 2017, el referido penado para la aludida fecha tenía una pena legalmente cumplida de Once,(11), años, Cinco,(5), meses y Quince,(15), días, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces, vale decir Tres ,(3), meses y Doce,(12), días, hacen un total de pena legalmente cumplida Once,(11), años, Ocho,(8), meses y Veintisiete,(27), días, restándole por cumplir de la pena impuesta Tres ,(3), años, Tres ,(3), meses y Tres ,(3), días que vencerán de manera definitiva el día 21 de Abril del 2021, por lo que encontramos, que el tiempo cumplido agota las tres cuartas partes de la pena impuesta, que para el presente caso sería de Once,(11), años y Tres ,(3), meses, estando así cubierto el requisito temporal exigido por la norma del artículo 52 del Código Penal . Así mismo tenemos que al folio 101 de la quinta pieza de la causa, riela constancia de Buena Conducta suscrita por Funcionarios adscritos al Internado Judicial de Ciudad Bolívar,”Vista Hermosa”, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, sitio actual de reclusión del penado, entre estos por la directora del referido centro penitenciario, (Figura equivalente a la del alcalde a que se refiere el artículo 52 antes citado), en la que se manifiesta que Yovanny Jesús Rodríguez Báez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.596.843, desde su ingreso al referido centro penitenciario ha mantenido Buena Conducta. En este mismo orden de ideas, tenemos que al folio 13 de la cuarta pieza cursa Constancia de antecedentes penales expedida por la división de antecedentes penales del Vice - Ministerio de seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y justicia, suscrita por Rafael Páez Graffe en su carácter de Jefe de la división de antecedentes penales, en la cual se evidencia que el penado de autos, el único registro que presenta es el relacionado con la presente causa, por lo que debe estimarse que carece de antecedentes penales previos y por ende no es reincidente, cumpliéndose así una de las exigencias del artículo 56 antes trascrito. Finalmente, en su escrito, la defensa, tal y como se refirió supra, indica que el penado establecerá su residencia en la comunidad “La Constituyente”, casa Nº 209, Parroquia Unare de la ciudad de Puerto Ordáz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, lo que a todas luces pone de manifiesto que forzosamente el penado fijará su residencia en la aludida ciudad, con lo que se estima igualmente cubierto el requisito exigido por el artículo 20, toda vez que la referida ciudad dista a mas de cien Kilómetros del sitio donde se cometió el delito que fue el Municipio Valdéz del Estado Sucre ; razones estas por las cuales, estima este tribunal, que Yovanny Jesús Rodríguez Báez, reúne todos los requisitos legales exigidos para hacerse acreedor a la gracia de Conmutación de el resto de la pena que le falta por cumplir vale decir Tres ,(3), años, Tres ,(3), meses y Tres ,(3), días mas una tercera parte del mismo, por mandato del artículo 53 del Código Penal, que para el presenta caso sería de Un,(1), año, Un,(1), mes y Un,(1), día por confinamiento en el Municipio Urdaneta del Estado Miranda , por el lapso definitivo de Cuatro,(4), años, Cuatro,(4), meses y Cuatro,(4), días que vencerán de manera definitiva el día 22 de Mayo del 2022, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones semanales ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordáz y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Concede a Yovanny Jesús Rodríguez Báez, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01-02-79, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.596.843, hijo de Eusebio Rodríguez y Gloria de Rodríguez; y residenciado en la Frontera, Calle Los Olivos, Casa N° 22, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, la gracia de Conmutación de la pena que le falta por cumplir por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º. del Código Penal, mas Un tercio de la misma por CONFINAMIENTO en el Municipio Cariní del Estado Bolívar, por el lapso de Cuatro,(4), años, Cuatro,(4), meses y Cuatro,(4), días que vencerán de manera definitiva el día 22 de Mayo del 2022, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones semanales ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordáz.
En consecuencia, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer a Yovanny Jesús Rodríguez Báez, de la presente decisión comisiona a la oficina de control penal del Internado Judicial de Ciudad Bolívar,”Vista Hermosa”, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, quienes impondrán al penado del deber de comparecer ante el tribunal tan pronto se ejecute su Pre – Libertad . Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio a la Dirección del Internado Judicial de Ciudad Bolívar,”Vista Hermosa”, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, así como vía fax a los fines de su ejecución, e instándosele a al penado del deber de comparecer ante el tribunal tan pronto se ejecute. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordáz, remitiendo anexa copia cerificada del presente auto, participando el régimen de presentaciones impuesto y el deber de informar mensualmente a este despacho sobre el cumplimiento del mismo. Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público. Remítanse los oficios dirigidos al Internado Judicial de Ciudad Bolívar, por conducto de la oficina de tramitación penal del Internado Judicial de esta Ciudad . A todo evento y a los fines de la remisión de la correspondencia ordenada a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordáz, se acuerda designar al Yovanny Jesús Rodríguez Báez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.596.843, a quien se entregará la misma en la oportunidad de su comparecencia ante el tribunal. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Mary Carmen Ramos.
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