REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 31 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006664
ASUNTO: RP11-P-2015-006664

Visto escrito de fecha 30-01-2018, suscrito por el Abg. Luís Rafael Orsetti, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia Plena, mediante el cual solicita a este juzgado Prorroga para el Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad dictada en contra de los acusados: RICARDO JOSE BRITO ZORRILLA Y JEAN CARLOS JOSE GONZALEZ LEZAMA, según lo establecido en el artículo 230 de la norma adjetiva penal, ello por cuanto en el desarrollo de las investigaciones se identificó y acusó al autor y participe del hecho investigado, quedando identificado como RICARDO JOSE BRITO ZORRILLA Y JEAN CARLOS JOSE GONZALEZ LEZAMA, plenamente descritos en autos, quienes fueron privados preventivamente de libertad en fecha 30-12-2015, y a la fecha de esta solicitud no ha culminado el debate oral y público, es por lo que le solicita la prórroga para que se mantenga la medida privativa de libertad, este pedimento se fundamenta en la seria convicción de que las circunstancias que dieron origen a la detención judicial preventiva de libertad no han variado, no se han alterado, modificado y continúan presentes, siendo estas causas graves, que justifican el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos; tomando en consideración de estar vigente y lleno los extremos establecidos en los artículos 236 ordinales 1º, 2º, y 3º; 237 ordinales 1º, 2º, y 3º y 238 ordinales 1º y 2º, todo ello en razón de las distintas violaciones de la Norma Penal Sustantiva, que conllevó al acusado a quebrantar normas pluriofensivas que mantienen latente el peligro sobre las víctimas, testigos o expertos, poniendo en peligro la realización de la justicia.

Así mismo solicito de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados: RICARDO JOSE BRITO ZORRILLA Y JEAN CARLOS JOSE GONZALEZ LEZAMA, igualmente instó se tome en consideración además de los elementos arriba indicados que existe el peligro de fuga en razón de la pena que llegare a imponerse debido al tipo penal por el cual se le acusa y que establecen una penalidad igual o superior a diez años conforme al Parágrafo Primero del Articulo 237 de la norma adjetiva penal...” Este Tribunal, revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, así como el Sistema Juris 2000, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El fundamento esencial de la Fiscal del Ministerio Público es la Prorroga para el Mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de autos, dado que, han transcurrido casi dos (2) años –detenido- sin que el proceso penal haya culminado con sentencia definitivamente firme, así las cosas, es menester analizar las disposiciones procesales relativas a la proporcionalidad de la privación judicial preventiva de libertad, en este sentido, se observa:

Prevé el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por su parte, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentre próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más graves.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

El artículo antes trascrito prevé el llamado Principio De Proporcionalidad, el cual establece en primer orden, la prohibición de imponer al imputado o acusado de una medida de coerción personal cuando ella se encuentre en desproporción con la gravedad del delito.

En segundo lugar, el legislador ha considerado como proporcional, el plazo de dos años para que cualquier proceso judicial indistintamente de su naturaleza, concluya con sentencia definitivamente firme. A su vez, ha previsto una excepción a esta regla y es la estipulada en el segundo aparte del citado artículo, que consiste eventualmente en una prórroga que podrá acordar el juez para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, siempre y cuando el Ministerio Fiscal haya solicitado la prórroga.-( subrayado del tribunal)

Excepcionalmente, según jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal, cuando se presentan las siguientes circunstancias: a) cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentado en decisión Nro. 114 de fecha 6 de febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia. b) por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y el último aparte del artículo 230 del código orgánico procesal penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen.

Ahora bien, la presente incidencia guarda evidente relación con la situación de los acusados: RICARDO JOSE BRITO ZORRILLA Y JEAN CARLOS JOSE GONZALEZ LEZAMA, quienes se encuentran en la fase de juicio, a la espera del inicio del debate probatorio que defina su situación jurídica, el cual se encuentra fijado para el día 08/02/2017, según acta de fecha 12/12/2016.

Asimismo, observa este tribunal, que los referidos ciudadanos: RICARDO JOSE BRITO ZORRILLA Y JEAN CARLOS JOSE GONZALEZ LEZAMA, se encuentran acusados por la presunta la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de KENNY JOSÉ MARCANO, KELVIS JOSÉ MARCANO AVILES y EDUARDO RAMON PEREZ MILLAN, y los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el desarme Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De igual modo se observa que:

En fecha 30-12-2015, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y 4º y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: RICARDO JOSE BRITO ZORRILLA Y JEAN CARLOS JOSE GONZALEZ LEZAMA, ampliamente identificado en las actas, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de KENNY JOSÉ MARCANO, KELVIS JOSÉ MARCANO AVILES y EDUARDO RAMON PEREZ MILLAN, y los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el desarme Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 24 -02-2016, se celebra la Audiencia Preliminar y se ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, del presente asunto seguido a los ciudadanos: RICARDO JOSE BRITO ZORRILLA Y JEAN CARLOS JOSE GONZALEZ LEZAMA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de KENNY JOSÉ MARCANO, KELVIS JOSÉ MARCANO AVILES y EDUARDO RAMON PEREZ MILLAN, y los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el desarme Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio.

Como se puede apreciar en el expediente judicial se ha producido un marcado retardo procesal al punto de alcanzar casi 2 años y en la actualidad no se ha culminado el juicio oral y público, retardo que al analizarlo no le es atribuible al Tribunal; lo que si está claro es que el retardo apunta al a todas las partes lo que ha impedido concluir el presente asunto con sentencia definitivamente firme, y que ha demorado casi dos (2) años desde que inició el proceso judicial.

Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 230 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad del delito imputado: En el presente caso, nos encontramos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de KENNY JOSÉ MARCANO, KELVIS JOSÉ MARCANO AVILES y EDUARDO RAMON PEREZ MILLAN, y los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el desarme Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO), tomando en consideración que en este delito el bien jurídico tutelado es el Derecho a la Propiedad, considerando que el Estado está en el deber de tutelar los Bienes Jurídicos protegidos en las normas sustantivas penales, con fundamento en los derechos constitucionales, así como el DERECHO A LA VÏCTIMA y a la protección de los bienes jurídicos tutelados por el Estado, Igualmente dentro de un Debido Proceso, debe el juez analizar previamente si los ciudadanos: RICARDO JOSE BRITO ZORRILLA Y JEAN CARLOS JOSE GONZALEZ LEZAMA, ampliamente identificados en las actas, se le ha vulnerado el cumplimiento de las mínimas garantías procesales para el juzgamiento, que implican el trato que se le ha hecho al acusado durante las fases del proceso, y el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad frente a la acusación penal.

En otro orden de ideas, este tribunal aprecia de las actuaciones cursantes en auto que el Ministerio Fiscal solicitó la prórroga prevista en el artículo 230 de la ley procesal penal, siendo excepcional, ella procede en virtud del interés que tiene el Estado a través del Ministerio Público de encontrarlas vigentes con el propósito de garantizar las resultas del proceso, sin embargo, tal interés no sólo exige su manifestación, su expresión, su voluntad, sino que además exige una oportunidad para proponerla, como lo indica la disposición legal, antes del vencimiento del plazo de dos (2) que ha dispuesto el legislador para que el juicio penal concluye con la declaratoria o no de culpabilidad, situación que como se advirtió fue propuesta.

Así las cosas, el Ministerio público, hizo uso de la facultad prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, consistente en la solicitud de concesión de una prórroga excepcional, para mantener la medida de coerción impuesta a los ciudadanos: RICARDO JOSE BRITO ZORRILLA Y JEAN CARLOS JOSE GONZALEZ LEZAMA, quien se encuentra privado de libertad desde el día: 04/09/2015; cuando le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y 4º y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador respecto a la proporcionalidad está divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a las dilaciones injustificadas que ha tenido el mismo, por causas no imputables a este Tribunal, en atención a ello y vista la solicitud de prórroga del ministerio público, esta no decae automáticamente pudiendo este juzgador a los efectos de asegurar la finalidad del proceso mantener la medida de coerción que se ha sido decretada al acusado de autos.

En este sentido, señala decisión de fecha: 28-08-2003 de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia que: “… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 230, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que cuando, la constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, y los derechos y garantías constitucionales.-

De la revisión de las actas procesales, considera quien aquí decide, que en la presente causa los diferimientos no han sido imputables al Tribunal, en consecuencia vista la gravedad del delito atribuido y la existencia de una presunción legal de fuga por la gravedad del delito imputado y por el cual se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, siendo aplicable a este tipo penal el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado, siendo que de conformidad con el artículo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la pena, en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponerse, de tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada en fecha 30-12-2015, por el Juzgado Quinto de Control de esta Extensión Judicial Penal.-

Si bien es cierto que transcurrido casi Dos años de privación de libertad, debería decaer tal medida, no siempre debe ser declarada de forma automática y plausible como un rotundo fracaso del Estado por no haber realizado el juicio oral y público, en éste lapso, en el presente caso se desprende que las causas de los múltiples diferimientos no son imputables estrictamente al Tribunal, sino a todas y cada una de las partes, que por un motivo u otro se había ocasionado el diferimiento de las audiencias.-

En relación con lo estipulado por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste, considerando igualmente nuestro Máximo Tribunal, que cuando se decrete esta libertad y se ponga en peligro el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 230 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad de los delitos imputados.

En el presente caso, quien aquí decide, considera que debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado, así como la existencia de la presunción legal de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fundamentándose en la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251. Del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando que el delito por el cual se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado al acusado en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérseles de resultar ser condenado en el juicio. De tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada por el Tribunal Quinto de Control en fecha 30-12-2015.

Aunado a ello, es importante considerar el criterio reiterado y sostenido por nuestro máximo Tribunal quien ha señalado a estos tipos de delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de KENNY JOSÉ MARCANO, KELVIS JOSÉ MARCANO AVILES y EDUARDO RAMON PEREZ MILLAN, y los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el desarme Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO), son considerados como Graves, que atenta contra bienes jurídicos; con base a lo expuesto previamente, este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se hace procedente la admisión de la solicitud de prorroga hecha por la Fiscal como garantía del proceso, en virtud de la tutela Judicial y el debido proceso, considerando que el lapso de dos años, es mas que suficiente para la celebración de los actos subsiguientes ya que se están fijando los actos tendientes a las continuaciones del Juicio Oral y Público; por lo que se acuerda concederle un lapso de DOS (02) AÑOS contado a partir de la presente fecha, pues como se dijo el decaimiento de las medidas de coerción en los supuestos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal no es automático, sino que es necesario además que el transcurso de lapso allí previsto, circunstancias éstas que acontecen como se señaló en el caso de marras. Y así de decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: DECRETA LA PRÓRROGA LEGAL contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por DOS (02) AÑOS, A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público.- Segundo: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en fecha 22 de Junio de 2015 por el Juzgado Primero de Control al acusado: RICARDO JOSE BRITO ZORRILLA, venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 03-09-1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.380.304 , de oficio obrero, hijo de Domingo Brito y Jenny Zorrilla residenciado en: Playa Grande Las Marinas Calle 08, los ranchos, casa sin numero, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y JEAN CARLOS JOSE GONZALEZ LEZAMA , venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 10-11-1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.291.177 , de oficio comerciante, hijo de Victoria Lezama y Guillermo González, residenciado en: Playa Grande Las Marinas Calle 08, los ranchos, casa sin numero, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de KENNY JOSÉ MARCANO, KELVIS JOSÉ MARCANO AVILES y EDUARDO RAMON PEREZ MILLAN, y los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el desarme Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para garantizar la prosecución del proceso, de conformidad con los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución Así se Decide. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO

ABG. MARIA PEREIRA
LA SECRETARIA,

ABG. EMELIS TRUJILLO