REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 9 de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002062
ASUNTO: RP11-P-2016-002062
JUEZA PRIMERA DE JUICIO: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEJANDRO ALCALA
ACUSADOS: JEAN CARLOS PINEDA Y SONIELYS CAROLINA ESPINOZA VASQUEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROBERT VILLALBA
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE PLANTAS DE CANNABIS SATIVA MARIHUANA, previsto y sancionado en el artículo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: ABG. ELLUZ ERIKA PINO.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoado por la representante de la Fiscalía de Drogas del Ministerio Público, Abg. Alejandro Alcalá, en contra de los acusados JEAN CARLOS PINEDA Y SONIELYS CAROLINA ESPINOZA VASQUEZ; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE PLANTAS DE CANNABIS SATIVA MARIHUANA, previsto y sancionado en el artículo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
En atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Publico, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitara al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
Seguidamente la juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Alejandro Alcala, quien ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS PINEDA Y SONIELYS CAROLINA ESPINOZA VASQUEZ; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE PLANTAS DE CANNABIS SATIVA MARIHUANA, previsto y sancionado en el artículo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 28/03/2016, según consta en Acta De Investigación Penal, de esa misma fecha suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 532- Primera Compañía- Comando- Carúpano, quienes exponen “ que el día 28/03/2016, a eso de las 02:30 horas de la tarde, en cumplimiento con el Plan Patria Segura, nos constituimos con la finalidad de cumplir funciones inherentes a seguridad ciudadana, dirigiéndonos al Barro Altamira de la ciudad de Carúpano, motivado a que tras labores de inteligencia, manejábamos información de que en un (01) inmueble tipo casa S/N, construido en paredes de bloques frisados sin ningún color, con una puerta de color azul, ubicado en la referida barriada, se observada, se observaba diariamente a un (01) ciudadano que regaba con agua todos los días unas plantas de presunta marihuana (cannabis sativa), sembradas como a 20 metros de la parte posterior de esta casa, en vista de esta situación nos trasladamos al lugar antes indicado, requiriendo el apoyo de Dos (02) testigos vecinos del lugar que quedaron identificados como Marivick y Rosa…. Y procedimos a tocar la puerta siendo atendidos por dos (02) personas identificados de la siguiente manera JEAN CARLOS PINEDA Y SONIELYS CAROLINA ESPINOZA VASQUEZ…a quienes la comisión procedió a informar que se realizaría allanamiento o visita domiciliaria por la vía de excepción amparados en el articulo 196 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresando a la parte posterior de su hogar efectuando inspección del sitio en compañía de los habitantes de inmuebles antes descrito y los testigos que apoyaron este procedimiento, logrando ubicar aproximadamente a 20 metros del fondo de esta vivienda una zona de cerro, donde se encontraba a su vez un área de cultivo acondicionada, tipo vivero con la cantidad de Diez (10) plantas de Cannabis Sativa o presunta marihuana en pie, sembradas en materos y baldes de plásticos, lo que constituye un hecho ilícito, previsto y sancionado en la Ley orgánica de Drogas, quedando identificados como JEAN CARLOS PINEDA Y SONIELYS CAROLINA ESPINOZA VASQUEZ, procediendo a entregar la vivienda a la ciudadana YANELSY PINEDA(…) Por lo que esta representación fiscal, solicita respetuosamente a este tribunal de Juicio, que durante el transcurso del presente juicio oral y público sean valoradas las pruebas ofrecidas, ello a través de la máxima experiencia, así como de la lógica, y solicito se le preste atención a los mismos en su evacuación de testimonios, a los fines de demostrar la culpabilidad de los acusados de autos, por lo cual esta representación fiscal presento tal acusación en su debida oportunidad.-
Acto seguido, la Juez instruye a los Acusados de autos, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse el PRIMERO de ellos como: JEAN CARLOS PINEDA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 11/06/1979, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad V-17.021.137, de oficio pescador, hijo de Carlos Bermúdez y Leonor Pineda y residenciado en: Altamira, calle las Brisas, casa s/n, cerca de la bodega de Nicolasa, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.-
La SEGUNDA de las imputadas se identifico como: SONIELYS CAROLINA ESPINOZA VASQUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 28/01/1981, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad V-16.841.394, de oficio comerciante, hijo de José Ramón Espinoza y Sonia Vásquez y residenciado en: Altamira, calle las Brisas, casa s/n, cerca de la bodega de Nicolasa, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Esta defensa solicita de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la rebaja correspondiente para mi representado, así como las atenuantes del artículo 74 del Código Penal, toda vez que el mismo no presenta antecedentes penales.-
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio de la representación fiscal, y de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. y en razón de lo expuesto por el acusado de autos, de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado, en forma libre, sin cohesión y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos : JEAN CARLOS PINEDA Y SONIELYS CAROLINA ESPINOZA VASQUEZ; en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE PLANTAS DE CANNABIS SATIVA MARIHUANA, previsto y sancionado en el artículo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano se deja constancia de los hechos ocurridos en fecha 28/03/2016, según ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 532- Primera Compañía- Comando- Carúpano, los cuales fueron plasmado en la acusación presentada en su oportunidad por la representación fiscal. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A los acusados JEAN CARLOS PINEDA Y SONIELYS CAROLINA ESPINOZA VASQUEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE PLANTAS DE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), previsto y sancionado en el artículo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, encuadrando su conducta en los verbos rectores de la citada normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD.
El delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE PLANTAS DE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), previsto y sancionado en el artículo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, prevé una pena comprendida entre SEIS (06) Y DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, como acota la Defensa Privada, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que los acusados no tienes antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, y considerando la rebaja de la mitad de la pena, EN AMPARO DE LA DECISIÓN Nº 1859, DE FECHA 18/12/2014, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor y menor cuantía, aunado a esto debe tomarse en cuenta también de que dicha Sentencia es de carácter vinculante, y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.-
Asimismo, este Tribunal de Juicio no condena en costas a los acusados de autos, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los acusados JEAN CARLOS PINEDA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 11/06/1979, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad V-17.021.137, de oficio pescador, hijo de Carlos Bermúdez y Leonor Pineda y residenciado en: Altamira, calle las Brisas, casa s/n, cerca de la bodega de Nicolasa, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y SONIELYS CAROLINA ESPINOZA VASQUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 28/01/1981, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad V-16.841.394, de oficio comerciante, hijo de José Ramón Espinoza y Sonia Vásquez y residenciado en: Altamira, calle las Brisas, casa s/n, cerca de la bodega de Nicolasa, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE PLANTAS DE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), previsto y sancionado en el artículo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO SECRETARIA JUDICAIL.
ABG. ERIKA PINO
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