REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 8 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002254
ASUNTO: RP11-P-2017-002254
Jueza Primera de Juicio: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Primera del Ministerio Público: ABG. LUIS ORSETTI.
Defensa Pública: ABG. SIOLIS CRESPO
Acusados: ALBERTO DEL VALLE ABREU CEDEÑO, Y CRISTINA NAYRUSKA
Delito: Tráfico Ilícito De Mujeres En Grado De Frustración, previsto en el artículo 55, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal.
Víctima: ELEANNY FIGUERAS.
Secretaria Judicial: ABG. ERIKA PINO.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Luís Orsetti, en contra del acusado HÉCTOR JOSE SUCRE OLLARVELL,, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUJERES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 55, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
El Abg. Luís Orsetti, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, con competencia plena ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra de los acusados ALBERTO DEL VALLE ABREU CEDEÑO, y CRISTINA NAYRUSKA GOMEZ RIVAS, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 41 y 37de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de marzo de 2017, dejándose constancia en el ACTA POLICIAL N° EPGZA 4/17, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Guarda Costa Zona Atlántica, quienes dejan constancia: (…) Siendo las 4:10 horas de la mañana del día viernes 17 de marzo, me encontraba en las instalaciones del puerto pesquero internacional de Güiria, Específicamente en el muelle N° 08, fueron avistadas tres (03) personas en la cercanías de la embarcación de nombre San Marcos, las cuales eran tres ciudadanas, de sexo femenino, en actitud sospechosa, posteriormente se procedió averiguar el motivo por el cual se encontraba en dicho muelle, solicitándole su identificación ELIANNYS FIGUERA, CRISTINA GOMEZ y LUISIANA NUÑEZ, quienes fueron trasladadas hasta nuestro comando, en la inspección realizada al equipaje de las tres ciudadanas se encontraron cinco (05) pasaportes de los cuales tres (03) pertenecen a la referidas ciudadanas, uno (01) al ciudadano Alberto Abreu y una (01) al ciudadano Eduar Rausseo. Asimismo se encontró documentación de zarpe presuntamente emitido por el INEA a la embarcación San Marcos y una lista de Tripulante emitida por la agencia naviera AMIL C.A, donde aparecen reflejadas las referidas ciudadanas y el ciudadano Rauseo como marinos, siendo la condición real de pasajeros al verificar los pasaportes se encontraban sellados por migración SAIME, oficina de Guiria de fecha 17/03/2017, pero con anterioridad a la fecha de salida del país, pero tomando en consideración que la verificación realizada por el suscrito se realizo a las 5:00 horas de la mañana y en ese momento no se encontraba abierto la oficina del SAIME Guiria, por lo que se presume que los pasaporte fue sellado el día anterior, se procede a retener preventivamente por falta de documentación el bote tipo peñero de nombre San Marcos, aproximadamente las 7:30 horas de la mañana del día 17/03/2017 se presento el ciudadano Alberto Abreu, quien dijo ser capitán del bote, informándole que debía permanecer en la sede de la unidad hasta que se verificara la documentación de la embarcación. Posteriormente a las 8:30 del 18/03/2017 la ciudadana Eliannys Figuera informo sin coacción alguna que efectivamente se trasladaría a la isla de la Republica de Trinidad y Tobago ya que su amiga aceptando dicha labor, debido a que se encontraba escasa de recursos económicos, asimismo informo que estuvo hospedada con la ciudadana Cristina 10 días en el Hotel Plaza y los gastos efectuados motivados a la alimentación y hospedaje fueron financiados por el Ciudadano Eduardo Cedeño (…), seguidamente se le informo a los ciudadanos que quedarían detenidos. (…); asimismo cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de marzo de 2017, rendida por la ciudadana ELEANNY DAYANA FIGUERAS RENGEL ante funcionarios adscritos al Comando de Guarda Costa Zona Atlántica (…) Por lo que el Ministerio Público durante este debate demostrará y comprobará con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que efectivamente que la conducta del acusado presente en sala se subsume dentro de los tipos penales antes especificados, por lo que solito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra los acusados presentes en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal de los acusados, y se les mantenga la medida de privación juridicial”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien manifestó: “Solicito a este Juzgado, siendo que nos encontramos en la oportunidad procesal para ello, se adecue los hechos al derecho, de los delitos imputados a mis representados ALBERTO DEL VALLE ABREU CEDEÑO, y CRISTINA NAYRUSKA GOMEZ RIVAS, de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se adecue al delito previsto en el artículo 56 de La Ley Orgánica Sobre al Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal, vale decir, TRATA DE MUJERES, NIÑA Y ADOLESCENTES EN GRADO DE TENTATIVA, toda vez que de la revisión de las actas se evidencia que no está configurado el delito imputado por la Representación Fiscal; asimismo solicito se desestime el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, por cuanto de las actas se evidencia que mis representados estuvieran asociados para cometer delito alguno, solo se trataban de dos personas que pretendían salir fuera del país con fines personales, de paseo y distracción, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mis representados están en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal. Así mismo Solicito a este digno tribunal estime la posibilidad que se revise la mediad de privación preventiva judicial que pesa sobre mi representados y sea sustituida por una Medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del COPP, ya que mi representados tiene la voluntad de admitir los hechos, toda vez que el tribunal como punto previo se pronuncie por lo solicitado, es por lo que ratifico a este tribunal lo solicitado, visto que no existe peligro de fuga ni obstaculización
Seguidamente el representante del Ministerio Público manifestó al Tribunal no oponerse a la adecuación jurídica, ni a la Revisión de Medida que pesa sobre el acusado, y que decidiera conforme a derecho.-
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Esta juzgadora en el ejercicio de sus competencias, con el objeto de deslastrar el proceso penal de todo vestigio de inconstitucionalidad e irregularidad, procede a emitir opinión en base a lo alegado, probado y acreditado en actas, sin extralimitarse en perjuicio de su competencia, sino por el contrario, garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del proceso penal, procede a adecuar los hechos al derecho, encuadrando la conducta asumida por los acusados en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MUJERES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 55, de la Ley Orgánica sobre al Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con los articulos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen a los acusados ALBERTO DEL VALLE ABREU CEDEÑO, y CRISTINA NAYRUSKA GOMEZ RIVAS, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirles los delitos imputados; es decir no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dichos delitos, que de las actuaciones y de los hechos narrados por la representación del Ministerio Público se evidencia que los acusados en ningún momento formaban parte de un grupo de delincuencia organizada para favorecer, facilitar, el transporte o traslado bajo engaños o amenazas de persona alguna para obtener el consentimiento de la víctima, para que ejerza trabajos o servicios forzados, esclavitud, extracción de órganos o cualquier tipo de explotación sexual, como la prostitución, pornografía, turismo sexual y matrimonio servil, es por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal, al delito de TRAFICO ILÍCITO DE MUJERES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 55, de la Ley Orgánica sobre al Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, Ahora bien, no se ha acreditado en autos que los mismos pertenezcan a una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la ley orgánica contra la delincuencia organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley, elemento de permanencia, que a su vez debe constar fehacientemente, la ley es clara al establecer los requisitos necesarios para que se configure dicho delito, por lo que, no estando llenos dichos extremos, por lo que tomando en consideración las circunstancias y los hechos en particular razón por la cual se procede a DESESTIMAR el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR. Y así se decide.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a la adecuación jurídica realizada por el Tribunal, ni a que se le revise la Medida de privación de libertad, por una menos gravosa, toda vez que la pena a imponer no excede de los cinco años.-
Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-
Ahora, visto que la posible pena a imponer a los acusados de autos no excede de los CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, y en razón a la emergencia judicial en la que se encuentra el estado, procurando dar respuesta expedita y oportuna, tratando de descolapsar los centros penitenciarios esta expositora considera que en respeto a la protección de los derechos humanos, a la libertad como derecho fundamental y el respeto a las garantías judiciales que conforman el título tercero del capítulo segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de que variado los supuestos iníciales, este tribunal considera ajustado a derecho REVISAR en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la Defensa Pública Penal y a lo cual no hizo objeción el representante fiscal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto. Y ASI SE DECLARA.
Los Acusados de auto, impuestos del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó el PRIMERO de ellos como: ALBERTO DEL VALLE ABREU CEDEÑO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 07/03/1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.716.370, de profesión u oficio buceo, hijo de Abelardo Abreu y Yosmila Cedeño, residenciado en Guarama del medio, casa s/n, calle principal, a dos casas del río final de la calle, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena por la comisión del delito de Tráfico Ilícito De Mujeres En Grado De Frustración”.
La SEGUNDA de las acusadas se identificó y dijo ser CRISTINA NAYRUSKA GOMEZ RIVAS, venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 03/10/1993, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 20.991.046, de profesión u oficio obrera, hija de Sonia de Gómez y Cruz Daniel Gómez, residenciada en fe y alegría, vereda 1, casa N° 132, cerca de la licorería Don Diego, Cumaná Estado Sucre, quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena por la comisión del delito de Tráfico Ilícito De Mujeres En Grado De Frustración”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensa, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto su representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invocó la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal.-
Ahora bien Vista la admisión de hechos realizada por los acusados ALBERTO DEL VALLE ABREU CEDEÑO, y CRISTINA NAYRUSKA GOMEZ RIVAS, y siendo que los mismos en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal estima la declaración de los acusados, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que los propios acusados impuestos del contenido del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestaron que admitían su responsabilidad en los hechos, contribuyendo a demostrar que realizaron los hechos acontecidos en fecha 17 de marzo de 2017, según Acta Policial N° EPGZA 4/17, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Guarda Costa Zona Atlántica, Güiria, Estado Sucre, que generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público, los cuales fueron descritos en la parte motiva de la acusación.
El hecho antes descrito y que este Tribunal estima, está totalmente demostrado usando como base los medios probatorios ofertados por la vindicta pública, se subsumen dentro de los presupuestos del tipo penal establecido por el legislador como los AUTORES del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MUJERES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 55, de la Ley Orgánica sobre al Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Se observa de la normativa que al caso concreto nos ocupa, que este ilícito han generado el injusto penal, por lo que los acusados se hacen acreedores de la pena impartida por el Estado Venezolano en ejercicio del IUS PUNIENDI, aunado al hecho de que los acusados ALBERTO DEL VALLE ABREU CEDEÑO y CRISTINA NAYRUSKA GOMEZ RIVAS, de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda presión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, han solicitado la Aplicación del Procedimiento Especial, a través del cual reconocieron haber cometido el delito mencionado y que con la aplicación del referido procedimiento especial están renunciando al juicio previo, manifestando los acusados de autos estar consientes de ello y solicitar en consecuencia la imposición inmediata de la pena, es por lo que esta juzgadora bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, según articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida como fue previamente la Acusación en fase de Control, así como las pruebas ofrecidas por las partes, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, y en consecuencia se hace procedente en Derecho Dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los mencionados acusados; razón por la cual este Tribunal los declara CULPABLES y los CONDENA, por la comisión del delito indicado conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y Así se decide.-
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
Así pues, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MUJERES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 55, de la Ley Orgánica sobre al Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto”, pero en vista que el acusado nono presenta registros penales previos al hecho que nos ocupa, se le impone la pena en el límite inferior, conforme al artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, vale decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; ahora bien, en vista de que se trata de un delito inacabado, se le rebaja la pena a SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal.
Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, vale decir CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión Del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUJERES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 55, de la Ley Orgánica sobre al Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECLARA
Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 242 Numeral 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados ALBERTO DEL VALLE ABREU CEDEÑO, y CRISTINA NAYRUSKA GOMEZ RIVAS, consistente en presentaciones cada TREINTE (30) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, en consecuencia regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto. SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos ALBERTO DEL VALLE ABREU CEDEÑO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 07/03/1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.716.370, de profesión u oficio buceo, hijo de Abelardo Abreu y Yosmila Cedeño, residenciado en Guarama del medio, casa s/n, calle principal, a dos casas del río final de la calle, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y CRISTINA NAYRUSKA GOMEZ RIVAS, venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 03/10/1993, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 20.991.046, de profesión u oficio obrera, hija de Sonia de Gómez y Cruz Daniel Gómez, residenciada en Fe y Alegría, vereda 1, casa N° 132, cerca de la licorería Don Diego, Cumaná Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUJERES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 55, de la Ley Orgánica sobre al Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, y con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIA JUDICAIL.
ABG. ERIKA PINO
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