REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO
DEL ESTADO SUCRE- EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 8 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2000-000144
ASUNTO: RJ11-P-2000-000144
Jueza de Juicio: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía del Ministerio Público: ABG. CRISSER BRITO
Defensora Pública: ABG: DORIS MALAVE.
Acusado: PILAR ANTONIO MARTINEZ TOLEDO.-
Victima: JUANA DEL CARMEN CORDERO
Secretaria: ABG. ERIKA PINO.
SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos expuestos en la Audiencia celebrada en fecha 28 de noviembre de 2017, lo cual se hace en los siguientes términos:
La Defensora Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 62 del Código Penal, solicitó el Sobreseimiento de la causa, en virtud de que su representado tal como se demuestra en los informes y evaluaciones medicas (cursante a los folios 32 de la pieza N° 01) suscrito por el Dr. Arquímedes Fuentes, Médico Forense Psiquiatra, de fecha 06 de septiembre del 2000, informe N° 162-2257, en el cual indica al examen mental del paciente presenta actualmente un cuadro de psicosis orgánica instalado en un paciente el cual presentaba ya antecedentes de organicidad cerebral y limitaciones en su capacidad mental, asimismo en fecha 13/07/2000 se describe examen médico legal N° 0162-1774 realizado al acusado Pilar Antonio Martínez por el Dr. Arquímedes Fuentes, médico Forense quien ratifica la psicosis orgánica y recomienda reclusión, evaluación y tratamiento en unidad psiquiatrita que permita seguimiento y adecuado manejo de la patología mental, ahora bien en fecha 12/12/2001 se describe el informe médico cuya historia clínica es la N° 358871 del Hospital Universitario Antonio Patricio Alcalá, donde se describe que mi defendido a la edad de seis años presento meningitis, el cual desde esa edad le sobrevino trastorno de conducta del habla y del aprendizaje, manteniendo tratamiento especializado presentando crisis de agitación psicomotriz y cuadro sicótico, siendo recluido en ese hospital; actualmente está bajo la tutela del padre y ha sido reingresado a ese centro para tratamiento y supervisión, de igual manera ha sido tratado desde esa fecha tal como se evidencia informe de fecha 04/07/2003 quien refiere evaluaciones cada dos meses y de fecha 27/07/2009 en el cual ratifican el diagnostico e imponen tratamiento de por vida; y mas recientemente en fecha 19/12/2016 donde dejan constancia que mi defendido de 44 años de edad sigue presentado un cuadro depresivo sicótico y depresivo orgánico y actualmente está en control con tratamiento a base de carbamazepina, neurolepticos y bensodiazepina ameritando frecuentemente la consulta a ese servicio de psiquiatría, por todo lo antes expuesto es necesario que este Tribunal de Juicio decrete como causa de inimputabilidad la condición de mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código Penal, ya que su acto lo realizo privado de su conciencia y de discernimiento y en consecuencia decrete de conformidad 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la causa.-
El progenitor del acusado, ciudadano Florencio Antonio Martínez, titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.762.488, quien expone: Mi hijo es una persona enferma y amerita de nuestro cuidado, desde los seis años está recibiendo tratamiento médico y tiene tratamiento de por vida el cual lo mantiene sedado cuando el mismo entra en crisis nos vemos en la necesidad de internado en el Hospital Universitario Antonio Patricio Alcalá, donde una vez que recibe el tratamiento adecuado y cesa la crisis lo dan de alta, mi esposa y yo somos lo que estamos al cuidado de él; es como un niño todo el tiempo dormido no se mete con nadie.
Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público, solicitó se decida conforme a derecho, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencias que desde los primeros actos del proceso se cuenta con los informes médicos psiquiátricos y forenses que evidencian la capacidad mental del acusado presente en sala y siendo presumible su incapacidad para actuar conforme a derecho, por lo que estamos frente a una causa de no imputabilidad que encuadra perfectamente en el Artículo 300 numeral 2º del Código Órgano Procesal Penal y el 62 del Código Penal, por lo que solicito que el Tribunal dicte el sobreseimiento de la causa
DETERMINACION PRECISA DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Si bien es cierto que se desprende de las actas procesales la comisión de un hecho punible, también cursan diferentes informes médicos practicados al acusado Pilar Antonio Martínez.
Examen médico legal N° 01621774, de fecha 13/07/2000, donde se ratifica la psicosis orgánica del acusado Pilar Antonio Martínez y se recomienda reclusión, evaluación y tratamiento en unidad psiquiatrita que permita seguimiento y adecuado manejo de la patología mental.
Informe N° 162-2257, de fecha 06 de septiembre del 2000,suscrito por el Médico Psiquiatra Forense Dr. Arquímedes Fuentes, en el cual indica…”al examen mental del paciente presenta actualmente un cuadro de psicosis orgánica instalado en un paciente el cual presentaba ya antecedentes de organicidad cerebral y limitaciones en su capacidad mental..”
Informe médico del Hospital Universitario Antonio Patricio Alcalá, historia clínica N° 358871 donde se describe que el ciudadano Pilar Antonio Martínez, a los seis años de edad presento meningitis, le sobrevino trastorno de conducta del habla y del aprendizaje, manteniendo tratamiento especializado presentando crisis de agitación psicomotriz y cuadro sicótico, ha sido reingresado a ese centro para tratamiento y supervisión, requiere evaluaciones cada dos meses e imponen tratamiento de por vida; al 19/12/2016 dejan constancia que a los 44 años de edad el paciente sigue presentado un cuadro depresivo sicótico y depresivo orgánico”.
A la par de lo antes dicho, tiene presente el tribunal que en el caso concreto, los informes médicos determinan un padecimiento mental por parte del imputado capaz de privarlo de la conciencia o libertad de sus actos. Ahora bien, la enfermedad mental que presenta el imputado afecta en forma importante, su grado de conciencia y voluntad, y por vía de consecuencia su capacidad de autorregulación, es decir, que dicha enfermedad mental afecta la conciencia y voluntad del imputado, y por ende según nuestra legislación, lo convierte en inimputable.
La imputabilidad de un sujeto requiere un conjunto de condiciones físico-psicológicas que lo hacen apto para responder culpablemente, y en consecuencia se afirma que la imputabilidad, como presupuesto de la culpabilidad, es la capacidad para conocer y valorar el deber de respetar la norma y determinarse espontáneamente. Lo primero indica madurez y salud mental; lo segundo, libre determinación o sea la posibilidad de inhibir los impulsos delictivos.
En tal sentido, dispone el artículo 62 del Código penal que:
“No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.
En el presente caso se vislumbra la inimputabilidad de PILAR ANTONIO MARTINEZ TOLEDO como consecuencia de su enfermedad mental, ya que un enfermo mental, no posee las condiciones mínimas requeridas para actuar de manera consciente y libre, por lo cual el juicio de reproche, consecuencia de la culpabilidad, se hace ineficiente y por ende conlleva a que esa persona enferma mental no responda penalmente.
Por otro lado, no podemos establecer la responsabilidad penal del acusado, toda vez que, el mismo presenta enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia que hace que el hecho cometido sea intencional, por lo expuesto este Tribunal considera que existe una causa de inimputabilidad o incapacidad penal que implica que el sujeto posea determinadas condiciones de madurez y de conciencia moral o, en otras palabras, que este dotado de determinadas condiciones psíquicas que hacen posible que un hecho le pueda ser atribuido como a su causa consciente y libre.
De esta manera en nuestro ordenamiento positivo el concepto de imputabilidad implica la capacidad de entender o de comprender la significación de los propios actos y la capacidad de querer o libertad del sujeto en el momento de la acción sin lo cual no podrá formularse juicio alguno de reproche. La imputabilidad o capacidad de entender y querer se requiere en el momento de realizar el hecho.
Por lo que este Tribunal, estimó que se configuraba la causa de inimputabilidad prevista en el artículo 62 del Código Penal, el cual es del tenor siguiente:
“No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.”.(cursiva del tribunal)
En consecuencia es procedente decretar el Sobreseimiento solicitado contra el ciudadano PILAR ANTONIO MARTINEZ TOLEDO, al encontrarnos en el supuesto previsto en el Artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal ya que no se puede castigar por un hecho sino ha tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, siendo esto una causal apropiada para decretar el sobreseimiento de la causa seguida en su contra por cuanto existe a su favor una causa de inimputabilidad y en consecuencia el cese de cualquier medida de coerción personal de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la remisión del presente asunto al Archivo Judicial de este mismo Circuito Judicial, a los fines de su Guarda y Custodia, una vez transcurra lapso legal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y en consecuencia LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, a favor del ciudadano: PILAR ANTONIO MARTINEZ TOLEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.074.468, soltero, nacido en fecha 12/11/1972, de profesión u oficio indefinido, hijo de Florencio Antonio Martínez y Luisa Noemí Toledo de Martínez, residenciado en Eudoro González, calle los olivos, casa s/n, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 de Código Penal Venezolano vigente para la época y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana JUANA DEL CARMEN CORDERO (OCCISA) y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto existe a su favor una causa de inimputabilidad, decretándose el cese de cualquier medida de coerción personal; todo de conformidad con lo previsto en los artículo 300 numeral 2º, 301 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 62 del Código Penal. Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los Ocho (08) días del mes de Enero del Dos mil Dieciocho. Año 207º y 158º
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ERIKA PINO
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