REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 22 de diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000061
ASUNTO: RP11-P-2016-000061

Recibido como ha sido escrito suscrito por la Abogada Siolis Crespo, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos ANDI JOSÉ ESPINOZA CEDEÑO, y DEIVIS JOSE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y ALVARO ALEXANDER TRILLO TRILLO, ampliamente identificados en actas, a quienes se les sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 458, del Código Penal Venezolano y el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LEÓN RAFAEL RODRÍGUEZ ARDANCIA, mediante la cual solicita se les sustituya la Medida de Privativa de Libertad que pesa sobre sus representados por una menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico procesal penal, ya que hasta la fecha no se ha realizado el juicio por causas no imputables a dichos ciudadanos, permaneciendo aún privados de libertad, sin que se le defina sus responsabilidades o inocencias; a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Que según disposición del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal;
"El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o la jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas, La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” disposición esta que debe entenderse:

Primero: Como el irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y, Segundo; la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado; y que hasta la presente fecha debido a la naturaleza de la fase del proceso, no han cesado ni variado en supuesto alguno; siendo así los elementos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial de Libertad, decretadas en fecha 28/01/ 2016, por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, decreto en contra de los acusados ANDI JOSÉ ESPINOZA CEDEÑO y DEIVIS JOSE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y en fecha 22/11/2016, en contra del ciudadano ALVARO ALEXANDER TRILLO TRILLO, por considerarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO, todavía logran apreciarse en esta etapa del proceso; criterios estos que hoy quien aquí decide considera que no han variado por cuanto; si bien es cierto que estamos en otra fase del proceso; no es menos cierto que los elementos que dieron origen a la ya mencionada privación de libertad todavía logran apreciarse, en esta etapa de Juicio Oral; tales como:

En primer lugar; La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta y aun no desvirtuada comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y AGAVILLAMIENTO; como fueron precalificados por el Representante del Ministerio Público y tomando en cuenta que el Ministerio Público en su escrito acusatorio explana y consigna medios de prueba que podrían demostrar o exonerar la culpabilidad y responsabilidad de los delitos atribuidos al acusado de autos, pero que dicha oportunidad es precisamente durante el debate oral y publico. El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido participe en la comisión de los delitos antes señalados, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó en su escrito acusatorio medios de prueba que demostraran a criterio de la representación Fiscal la culpabilidad y responsabilidad de los delitos atribuidos y que no han sido desvirtuados en esta etapa de Juicio, por cuanto dicha oportunidad es precisamente el Debate Oral y Publico pendiente de realizarse.

En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, la cual en su limite máximo es superior a los Diez (10) años, y que de conformidad con el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; se presume por Ley el peligro de fuga; aunado a ello el daño social causado; en virtud de que se trata de un delito contra las personas y el impacto social es mayor; y tomando en cuenta que el principio de proporcionalidad del daño causado con la magnitud de la medida impuesta de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; hacen improcedente dicha medida cautelar menos gravosa; por cuanto se ve el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y por todo lo antes expuesto se NIEGA la Solicitud de Revisión de Medida, interpuesta por la defensora Abg. Siolis Crespo, a favor de sus representados ANDI JOSÉ ESPINOZA CEDEÑO, y DEIVIS JOSE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y ALVARO ALEXANDER TRILLO TRILLO, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En el presente asunto se han realizado varios diferimientos, imputables a todas las partes intervinientes, por tanto no se puede atribuir el retardo del presente proceso, sólo a los órganos de la administración de justicia; si bien es cierto que los acusados ANDI JOSÉ ESPINOZA CEDEÑO y DEIVIS JOSE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ llevan privados de libertad UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS; mientras que el acusado ALVARO ALEXANDER TRILLO TRILLO, se encuentra privado de libertad por el lapso UN (01) AÑO y UN (01) MESE; no es menos cierto que esta Juzgadora debe sopesar, no solo los derechos del acusado, sino también debe valorar el alcance del daño causado con su presunto actuar, daño este que actúa sobre las víctimas, y la comunidad en general.-

Por otro lado tenemos que se ha constatado que desde la fecha en que el Tribunal de Control les decretó la Privación de Libertad no se ha superado el lapso establecido por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber dos años como máximo para la aplicación de las medidas pertinentes, por lo que aun estamos ante el parámetro de ley, para el mantenimiento de la Medida de Coerción impuesta; máxime, cuando no han variado las circunstancias que motivaron al Juez de Control para dictar la misma.-

Es evidente que existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en consideración la gravedad del delito y el tipo de pena que llegara a imponérsele en caso de resultar condenado, e igualmente existe una presunción razonable de obstaculización a la justicia, por lo que la única medida de coerción suficiente para asegurar las finalidades del proceso es la Privación Judicial Preventiva de Libertad; razón por la cual, no les es procedente para estos momentos la Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa.-

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVISA y NIEGA la solicitud de la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, a favor de sus representados ANDI JOSÉ ESPINOZA CEDEÑO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-22.923.364, de 20 años de edad, nacido en fecha 30-08-1995, Soltero, hijo Mileni Cedeño y Tirso Espinoza, residenciado en el Sector Bartola, Calle Principal, Casa s/n, Parroquia Yaguaraparo, cerca de la escuela, Municipio Cajigal del Estado Sucre, DEIVIS JOSA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Yaguaraparo, estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 01-05-1991, estado civil Soltero, sin oficio definido, residenciado en el Sector El Mango, calle la Invasión, casa sin número, parroquia Yaguaraparo, municipio Cajigal, estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-21.288.572 y ALVARO ALEXANDER TRILLO TRILLO, Venezolano, natural de Yaguaraparo, estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 02-04-1997, estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en el Sector la Playa, calle principal, casa sin número, parroquia Yaguaraparo, municipio Cajigal, estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-24.766.406, a quienes se les sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 458, del Código Penal Venezolano y el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LEÓN RAFAEL RODRÍGUEZ ARDANCIA. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados ANDI JOSÉ ESPINOZA CEDEÑO, y DEIVIS JOSE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y ALVARO ALEXANDER TRILLO TRILLO, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por el Tribunal de Control, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y de obstaculización y la posible pena a imponer; todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO. LA SECRETARIA JUDICIAL.

ABG. JENNYS MATA HIDALGO. ABG. ERIKA PINO