REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 19 de enero de 2018
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2001-000047
ASUNTO: RK11-P-2001-000047

Juez: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Segunda del Ministerio Público: ABG. ELVISMARY HERNARAUL PAREDES
Acusado: ARCADIO RAFAEL TOVAR y LUIS RENE TOJOSE GREGORIO MATA ROJAS.
Defensa Pública: ABG. SIOLIS CRESPO.
Delitos:
Victima:
Secretaria: ABG. ERIKA PINO.
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL.

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, fundamentar el decreto de Sobreseimiento por Prescripción de la Acción con fundamento en el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, dictado en Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 15/01/2018, a solicitud de las partes por estimar que la acción penal para la persecución de los hechos que dieron origen a la presente causa se encuentra extinta por prescripción: este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

La Defensa Técnica del acusado JOSÉ GREGORIO MATA ROJAS, ejercida por el Abg. Siolis Crespo, solicitó a este tribunal, se decrete La Prescripción de la acción Penal, tomando en consideración lo establecido en el articulo 108 Numeral 3, en relación con el artículo 110 segundo aparte Y 112 ordinal 1º del Código Penal, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita y como consecuencia de ello el Sobreseimiento, todo de conformidad con los artículos 300 Numeral 3 y 49 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los delitos por los cuales se le sigue el presente asunto a su representado son los de POSESION DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOTISEP, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, prevista y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y siendo que desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurridos DIECISÉIS (16) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y UN (01) DÍA, tiempo este suficiente para que opere la Prescripción de la Acción Penal.-

El representante de la Fiscalía del Ministerio Público, no formuló oposición a la solicitud de la Defensa, dado que desde la fecha de los hechos ha transcurrido más de DIECISÉIS (16) AÑOS, sin que se haya dictado sentencia definitiva, operando en este caso la Extinción de la Acción Pena de conformidad con el articulo 49 Numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 108 Numeral 3º en relación con el artículo 110 segundo aparte Y 112 ordinal 1º del Código Penal y en consecuencia solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 300 primer supuesto del Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal que efectivamente desde la fecha en que ocurrieron los hechos 14/04/2001 hasta la presente fecha (15/01/18) han transcurrido, dieciséis (16) años, nueve (09) meses y un (01) día, tiempo éste suficiente para que opere la Prescripción de la Acción Penal en virtud del delito imputado por la representación fiscal el de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, prevista y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años, cuyo termino medio es de cuatro (04) años de prisión. En cuanto al delito de POSESION DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOTISEP, prevé una pena de uno (01) a dos (02) años, cuyo termino medio es de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Ahora bien el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, prevé una pena de un (01) mes a dos (02) años, cuyo termino medio es de un (01) año y quince (15) días de prisión. Pero en vista que existen varios tipos penales en el presente asunto y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, prevista y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de cuatro (04) años de prisión se le suma la mitad del otro delito, vale decir por el delito de POSESION DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOTISEP, se le suma nueve (09) meses de prisión, mas la mitad por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, es decir seis (06) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, para un total de la pena de cinco (05) años, tres (03) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, por tales delitos. Asimismo, a los fines de que proceda la prescripción debería sumársele la mitad de la pena aplicar, es decir se le suma a los cinco (05) años, tres (03) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, mas dos (02) años, siete (07) meses, dieciocho (08) días y dieciocho (18) horas, tenemos pues que una vez realizada la suma debió haber transcurrido un tiempo de siete (07) años, diez (10) meses, veintiséis (26) días y seis (06) horas, ello de conformidad con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa la pena aplicar, y siendo que ya han transcurrido DIECISÉIS (16) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y UN (01) DÍA, es por lo que considera ajustado a derecho decretar como en efecto se hace el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 Numeral 3, en relación, con el 49 numeral 8 del COPP, concatenado con el articulo 108 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ahora bien, la figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos, en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.

En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación que le genere en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos que expresa la ley.

Dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la institución de Prescripción abarca dos modalidades debidamente diferenciadas en la Ley Sustantiva Penal como lo son, la Prescripción ordinaria, la cual se encuentra establecida en el artículo 108, del Código Penal y encabezado y parte inicial del artículo 110 ejusdem.

Esta primera categoría, cuyo curso puede ser interrumpido, haciendo nacer nuevamente el computo desde el día de la interrupción; tienen como principal efecto jurídico el que hace desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (Vid. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencias Nros. 396 del 31/03/2000, y No. 813 del 13/11/2001).

En una segunda categoría, la ley penal sustantiva penal contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, que en este caso es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

Respecto de esta última modalidad de prescripción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 1118 de fecha 25 de junio de 2001 precisó:
“El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de los mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario abarca procesos en pleno desarrollo”.
De tal manera, que esta segunda modalidad de prescripción, busca proteger al perseguido de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción (Vid Sala Constitucional Sentencia No. 1.118 del 25/06/2001).

Precisado lo anterior, considera esta juzgadora que la solicitud de sobreseimiento peticionada por el profesional del derecho Siolis Crespo, actuando en su carácter de Defensora Publico Segunda del Estado Sucre; en la causa seguida contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MATA ROJAS, por los delitos de POSESION DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOTISEP, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, prevista y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se encuentra plenamente ajustada a derecho, por lo que es proceder a decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 primer supuesto del Numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso ha transcurrido notablemente el tiempo de prescripción previsto en la ley sustantiva penal, para decretar el sobreseimiento por extinción de la acción penal por prescripción, pues del estudio de la presente causa no se han verificado actos que de alguna manera hayan interrumpido la prescripción aplicable a los delitos investigados

De manera pues, y conforme a los razonamientos y sus correspondientes fundamentaciones jurídicas, tendríamos en el presente caso, que decretar como en efecto se hace, el SOBRESEIMIENTO POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE LA ACCION PENAL.

La prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce sus efectos y conforme a nuestros códigos, tanto el Penal, como el Procesal Penal, la Prescripción Produce La Extinción De La Acción Penal Y también produce la Prescripción de la Pena, conforme al articulado que va del Artículo 108 y siguientes del Código Penal.

El Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.-

Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya sido impuesta al acusado JOSÉ GREGORIO MATA ROJAS, en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa; así mismo se fundamenta la presente decisión en la Jurisprudencia N° 202 de fecha de 25/06/2014 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, emanada de la sala de casación penal en donde establece que la incomparecencia de los sujetos convocados a la audiencia no es un hecho capaz de impedir el lapso de prescripción. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero De Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por PRESCRIPCION y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO MATA ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOTISEP, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, prevista y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 Numeral 3, en relación con el artículo 110 segundo aparte Y 112 ordinal 1º del Código Penal, artículos 300 primer supuesto del Numeral 3º, y 49 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se fundamenta la presente decisión en la Jurisprudencia N° 202 de fecha de 25/06/2014 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, emanada de la sala de casación penal en donde establece que la incomparecencia de los sujetos convocados a la audiencia no es un hecho capaz de impedir el lapso de prescripción. En consecuencia cesa cualquier medida de coerción personal impuesta al acusado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa. Notifíquese al acusado y a la víctima la Victima. Remítase en su debida oportunidad al Archivo Judicial. Cúmplase.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO.

ABG. JENNYS MATA HIDALGO.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG, ERIKA PINO