REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 17 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006015
ASUNTO: RP11-P-2015-006015

JUEZA PRIMERA DE JUICIO: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CRISSER BRITO.-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. AMAGIL COLON Y DORYS MALAVE
ACUSADOS: JOSE MIGUEL REGNAULT MARTINEZ, y LEOMAR ALBERT GONZLAEZ VIÑOLES
DELITOS: ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO y AGAVILLAMIENTO; previstos y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 del Código Penal, 286 ejusdenm.-
VICTIMAS: LIBARDO DE LA CRUZ PÉREZ FLORES Y EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. ERIKA PINO.-
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.-

Corresponde al Tribunal Primero, de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar la Sentencia que por Admisión de Hechos resultaron Condenados los ciudadanos JOSE MIGUEL REGNAULT MARTINEZ, y LEOMAR ALBERT GONZLAEZ VIÑOLES; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por estar incursos en la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de LIBARDO DE LA CRUZ PÉREZ FLORES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, lo cual se hace en los siguientes términos:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA JUICIO ORAL

Iniciada la celebración de la Audiencia de Juicio oral y Público en el día de hoy, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, al tratarse de un procedimiento ordinario se le cedió la palabra a la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, expuso su acusación en contra de los ciudadanos JOSE MIGUEL REGNAULT MARTINEZ, y LEOMAR ALBERT GONZLAEZ VIÑOLES; por estar incursos en la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de LIBARDO DE LA CRUZ PÉREZ FLORES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acontecidos en fecha 12 de Noviembre de 2015, según consta en Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano LIBARDO DE LA CRUZ PEREZ, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia que …., llegue de puerto la cruz, con mi esposa e hijo a las 6:00 de la mañana, al sector cerro Corea, Carúpano Estado Sucre a la casa de mi cuñada, al poco rato yo le digo a mi hijo para salir temprano a comprar los materiales de carpintería que nos hace falta ya que soy carpintero a ver si nos da tiempo regresarnos para margarita, los dos hijos de mi cuñada vieron el bolso donde yo traje el dinero, de repente el mas pequeño salio al poco rato yo voy saliendo con mi hijo de la casa de mi cuñada llego el hijo de ella, se vino detrás de nosotros y empezó hacer llamada, cuando íbamos caminando como cien metros de la casa llegaron tres sujetos armados y le quitaron el bolso donde llevaba seiscientos millones de bolívares (600.000Bsf), uno de ellos me dio en la cabeza y trato de quitarme el coala, causándome una herida yo como pude opuse resistencia y sali corriendo hacia la casa donde estaba mi esposa, el hijo de mi cuñada José Miguel Regnault Martínez en compañía del primo que apodan el nino, ellos disimularon no hicieron ningún gesto de ayudarnos y se metieron para dentro de la casa, ni me preguntaron ni me dijeron nada, (…).Así mismo esta representación del Ministerio Publico ratifica los ofrecimientos de las pruebas que fueron ofrecidos en el tribunal de control, los testigos, medios de pruebas y se les imponga la pena correspondiente por la comisión de estos delitos, ya que en el transcurso de debate demostrare la culpabilidad de los acusados JOSE MIGUEL REGNAULT MARTINEZ, y LEOMAR ALBERT GONZLAEZ VIÑOLES.-

Los Acusados de autos, impuestos del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó el PRIMERO de ellos como: JOSE MIGUEL REGNAULT MARTINEZ, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 19.330.282, nacido en fecha 25/01/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de José Miguel Regnault y Yoli Martínez, residenciado en cerro corea, casa Nº 03, cerca del Multinacional de Seguros, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio manifestó: “Yo admito los hechos, y solicito la imposición de la pena”.-.

El SEGUNDO de los acusados dijo ser y llamarse LEOMAR ALBERT GONZLAEZ VIÑOLES, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 16.947.919, nacido en fecha 17/08/1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Leonardo González y Negáis Viñoles, residenciado en calle independencia, sector el mangle, casa Nº 261-B, cerca de hidrocaribe, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio manifestó: “Yo admito los hechos, y solicito la imposición de la pena”.-.


Las Defensoras Públicas, Abg. Amagil Colón, quien representa al acusado José Miguel Regnault Martínez y la Abg. Dorys Malavé, quien representa al ciudadano Leomar Albert Gonzlaez Viñoles, cada una por separado, solicitaron al tribunal una vez oída la admisión de los hechos de manera libre y voluntaria por parte de sus representados, invocaron la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toda vez que los mismos son primarios en la comisión de hechos punibles, vale decir no presentan antecedentes previos a la comisión de este hecho.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Ahora bien, cabe destacar que el procedimiento especial por admisión de los hechos constituye una de las formas de auto composición procesal, a través de la cual el legislador patrio creó una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, a través de la cual se le impondrá una condena al imputado con prescindencia del juicio oral y público, aun cuando dicha institución procesal no se encuentre incluida dentro del Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no obsta a que pueda ser considerada como una fórmula alternativa a la prosecución del proceso. “…la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
Debe señalarse que la admisión de los hechos, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público. Pero es el caso, que dicha institución trae aparejado como beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo obtenga algo a su favor.-
Ahora bien, vista la admisión de hechos realizada por los acusados JOSE MIGUEL REGNAULT MARTINEZ, y LEOMAR ALBERT GONZLAEZ VIÑOLES y siendo que los mismos en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal estima la declaración de los acusados, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que los propios acusados, impuestos del contenido del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestaron que admitían su responsabilidad en los hechos, contribuyendo a demostrar que realizaron los hechos acontecidos en fecha 12 de Noviembre de 2015, en el sector cerro corea, Carúpano Estado Sucre, según consta en Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano LIBARDO DE LA CRUZ PEREZ, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez (..) los cuales generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público, siendo descritos en la parte motiva de la acusación.

El Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos JOSE MIGUEL REGNAULT MARTINEZ, y LEOMAR ALBERT GONZLAEZ VIÑOLES, por encontrase incursos en la comisión de los delitos ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de LIBARDO DE LA CRUZ PÉREZ FLORES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quedando demostrado tales hechos en base a la declaración de los acusados de autos, quienes de manera libre, voluntaria y sin coacción solicitaron la imposición inmediata de la pena, configurándose así el supuesto establecido en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal los declara CULPABLES y los CONDENA, por la comisión de los delitos indicados conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y Así se decide.-

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

Así pues, el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre, SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRESION, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION; tomándose el termino mínimo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION, ahora bien por cuanto el presente delito es en grado de cómplice no necesario se procede a la rebaja de la mitad de la pena a imponer es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal.
El delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, prevé una pena que oscila de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado no presenta antecedentes penales, se le toma el termino Mínimo, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los TRES (03) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 del Código Penal, se le suma UN (01) AÑO por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, para un total de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley

Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos JOSE MIGUEL REGNAULT MARTINEZ, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 19.330.282, nacido en fecha 25/01/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de José Miguel Regnault y Yoli Martínez, residenciado en cerro corea, casa Nº 03, cerca del Multinacional de Seguros, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y LEOMAR ALBERT GONZLAEZ VIÑOLES, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 16.947.919, nacido en fecha 17/08/1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Leonardo González y Negáis Viñoles, residenciado en calle independencia, sector el mangle, casa Nº 261-B, cerca de hidrocaribe, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por estar incursos en la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de LIBARDO DE LA CRUZ PÉREZ FLORES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto los acusados se encuentran actualmente en libertad se mantiene la misma hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la Sentencia. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por los acusados. Notifíquese a la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ERIKA PINO.