REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 12 de enero de 2018
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002739
ASUNTO: RP11-P-2015-002739

Jueza Primera de Juicio: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Séptima del Ministerio Público: ABG. ELVISMARYS HERNÁNDEZ.
Defensa Privada: ABG MIGUEL MALAVE.
Acusado: DEWAR JESUS OLLARVE DALIZ.
Víctima: JOSE GREGORIO MADRID FERRER.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 80 del Código penal Venezolano.
Secretaria: ABG. ERIKA PINO.
SENTENCIA ABSOLUTORIA

Correspondió a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, haber celebrado Juicio Oral y Público en el asunto penal RP11-P-2015-002739, en virtud de acusación incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada por la abogada Elvismary Hernández, en contra del acusado DEWARD JESUS OLLARVES DALIZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número V-18.459.251, de 30 años de edad, nacido en fecha 29/03/1986, soltero, chofer, hijo de Yaneth Daliz y Jorge Ollarves, residenciado en Curacho, calle principal, casa s/n, cerca de la plaza de curacho, casa de mi suegra Noris Villarroel, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en la Ciudad de Anaco en los jardines Av. Principal cerca del IUTA; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 80 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO MADRID FERRER y quien estuvo asistido durante el desarrollo del debate por La representación de la Defensa Privada Abg. Miguel Malave. Habiéndose iniciado el Juicio Oral y Público en fecha 5 de Abril de 2016 y culminado éste en fecha 29 de Noviembre de 2016, período de tiempo durante el cual se desarrollaron diversas sesiones de debate hasta dictarse la dispositiva del fallo, corresponde a este órgano jurisdiccional desarrollar el texto íntegro de la sentencia. En consecuencia, pasa quien suscribe a dictar el texto íntegro en base a las siguientes consideraciones.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate a la representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, se procedió a la ratificación en todas y cada una de sus partes del escrito acusatorio presentado, en contra del ciudadano DEWARD JESUS OLLARVE DALIZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Madrid Ferrer, por los hechos ocurridos en fecha 11/05/2014, cuando se encontraba la víctima en calle Miranda, sector Baliachi, Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez, siendo aproximadamente las 08: 20 de de la noche , cuando el imputado saca una arma de fuego y sin mediar palabras actuando premeditadamente le dispara en varias oportunidades ocasionándole doce lesiones en diferentes parte del cuerpo, para luego huir del lugar… Por lo que el ministerio público durante este debate demostrara y comprobara con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control que efectivamente que la conducta del acusado presente en sala se subsume dentro del tipo penal antes especificado, por lo que solito muy respetuosamente a este tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra el acusado presente en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal por el delito mediante el cual el ministerio público ratifica escrito acusatorio, y medios de pruebas, solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad, en contra del acusado DEWARD JESUS OLLARVE DALIZ”.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal, y expuso: “Los hechos ocurrieron como ya se debatió en este juicio oral y público; en fecha 11-05-2014, en el barrio Baliachi en la calle Miranda, a eso de las 8:20 pm, cuando se encontraba la víctima José Gregorio Martín Ferrer cerca de su residencia, y logra ver al imputado discutiendo con su pareja, por lo que José Gregorio se acerca y trata de calmarlo pero Jesús toma una actitud violenta y sigue con la discusión y es cuando le dispara a la hoy víctima, aproximadamente en 11 oportunidades, logrando impactarle en la región inguinal derecha, en la región lumbar derecha, en el glúteo derecha en la región peri umbilical derecha, en el muslo derecho, en la pierna derecha y en el torso de la derecha, son 11 impactos de bala en la humanidad de una persona, hay casos que con un solos impacto en una pierna en un brazo, no sabemos las condiciones y fallece, esta victima tuvo la suerte de sobrevivir, en anteriores oportunidades de este debate, uno puede pensar que podría tratarse de un delito de lesiones, en virtud de que la hoy victima a criterio del médico forense podía presentar 45 días de curación salvo complicaciones, pero hay que valorar la magnitud del daño causado con 11 heridas, producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, una vez verificado y analizado los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público, así como en las pruebas ofrecidas para su lectura, encontrando la declaración de la testigos hermana de la víctima, se describen las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, el ministerio público está claro de que la víctima y el testigo no vinieron; es posible de que por la cercanía de la comunidad de donde viven, haya sido un obstáculo para venir y repetir lo que dicen las actas, pero como pudimos ver del reconocimiento médico legal se evidencian las lesiones que sufrió la víctima, está la declaración del mismo, y con todas esas investigaciones quedo claro, es por lo que solicito se procede a condenar al ciudadano DEWAR JESUS OLLARVE DALIZ, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO MADRID FERRER, solicito se procede a imponer la pena que corresponde y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el mismo”.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el Defensor Privado Abg. Miguel Malavé y entre otras cosas expuso: “Siendo esta la oportunidad legalmente fijada para dar inicio al presente juicio Oral y Público esta defensa ratifica en cada una de sus partes, cada uno de los elementos de convicción que favorezcan al mismo en vista de que mi defendido ha manifestado desde el principio de la investigación que no tuvo ninguna participación en los hechos por los cuales está haciendo acusado por ante este tribunal, reservándose esta defensa cada uno de los electos probatorios como son las testimoniales y declaraciones de expertos para demostrar como evidentemente va a quedar demostrado la total y absoluta inocencia de mi defendió”.

El Defensor Privado abogado Miguel Malave, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: “ciudadana Juez. siendo esta la oportunidad legal, esta defensa hace las siguiente exposición, se inicio el presente juicio en fecha 05-04-2016 con la correspondiente exposición de las partes, en donde se escucho la ratificación de la acusación en contra de mi defendido, y esta defensa expuso la inocencia del mismos y que la misma quedaría demostrada en la evacuación de los elementos probatorios que al finalizar lo mismos demostraría como quedo demostrado la total y absoluta inocencia de mi defendido, tuvimos oportunidad ciudadana juez de incorporar la pruebas por su lectura en las cuales se expresa Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Franklin Pulgar y la funcionario técnico asistente Arrimar González, funcionarios estos que efectuaron la correspondiente Inspección Ocular en el sitio del suceso ubicándose en la calle Miranda de la ciudad de Carúpano, sector Baliachi, siendo las 8:30 pm, del 11-05-2014, dichos funcionarios dejan expresa constancia de que las diligencias practicadas en el sitio del suceso como en el hospital no lograron encontrar evidencia de interés criminalístico, tanto en el sitio del suceso, así lo incido el funcionario Franklin Pulgar, ni en el Hospital, a este funcionario le fue imposible entrevistarse con la víctima, ya que estaba en quirófano, es de hacer notar que en el curso del juicio, hubo la necesidad de sustituir a la funcionaria Aurimar González, siendo sustituida por la funcionario igualmente técnico del CICPC Dayana Gamardo Córdova, con relación a la Inspección Técnica N° 0791, de fecha 11-05-2014, prueba está incorporada por su lectura, Tuvimos la oportunidad de escuchar en sala al funcionarios Pedro Bruzual, quien practico la detención de mi defendido y dicha acta también fue incorporada por su lectura, se tomo la correspondiente declaración el Dr. Rafael Díaz, médico forense de esta ciudad, actuando en su carácter de medico sustituto del Dr. Roberto Rodríguez, quien efectuó el reconocimiento médico legal a la víctima del presente asunto, pero es de hacer notar que de la lectura e incorporación reconocimiento médico y de la exposición del Dr. Rafael Díaz, se desprende que las lesiones sufridas por la victima no afectaron ningún tipo de órgano vital, lo que se contradice con el Ministerio Publico al considerar que se le causo un daño de gran magnitud a la víctima, del análisis de los elementos, tenemos que no existen suficientes elementos de convicción para lograr una condenatoria, ya que las victimas en el presente asunto, nunca compareció a pesar de haber suido citado en varias oportunidades ante el Ministerio Publico, a la Audiencia Preliminar y consta en autos, que no compareció a ninguna de las audiencia de juicio a ratificar lo expuesto en su acta de entrevista, mal podría valorarse como cierta o darle algún tipo de valor al acta de entrevista suscrita por este ciudadano, igualmente se refiere esta defensa que tampoco se le pude dar valor a la denuncia de la ciudadana Escarlet Ferrer, hermana de la víctima, ya que igualmente a pesar de haber sido dictada tanto para La Audiencia Preliminar como para el juicio nunca compareció, no permitiéndole al tribunal y a la defensa ser interrogada y así ilustrar un mejor criterio al momento de tomar su decisión, no pude pretenderse en consecuencia una sentencia condenatoria, con el dicho de funcionarios actuantes en el Acta de Investigación Penal, ya que a pesar de que fue Franklin Pulgar, no tomo actas de entrevistas ni a la víctima, ni de la testigo denunciante, mal pondría dársele valor para fundamentar la solicitud en contra de mi defendido en el presente asunto, motivo por el cual esta defensa ciudadana juez, le solicita que al momento de tomar su decisión lo Absuelva de toda responsabilidad, le declare su inocencia y le acuerde la libertad inmediata desde la presente sala”.-.
Hubo replicas y contra replicas.-

Por su parte el ciudadano DEWARD JESUS OLLARVES DALIZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número V-18.459.251, de 30 años de edad, nacido en fecha 29/03/1986, soltero, chofer, hijo de Yaneth Daliz y Jorge Ollarves, residenciado en Curacho, calle principal, casa s/n, cerca de la plaza de curacho, casa de mi suegra Noris Villarroel, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en la Ciudad de Anaco en los jardines Av. Principal cerca del IUTA, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración puede ser mecanismo de defensa, de igual manera fue impuesto del hecho por el que se le acusa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando su voluntad de acogerse al precepto constitucional, durante todo el desarrollo del juicio, declarándose inocente.-

En el debate oral y público desarrollado en la presente causa, se practicaron las siguientes pruebas: Rindieron declaración como fuentes de prueba de carácter personal el experto: Dr. Rafael Díaz, como sustituto del Dr. Roberto Rodríguez y Dayana Yizeth Gamardo Cordova en su condición de Experta sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Experta Aurismar González. Por otro lado, como funcionarios actuantes acudieron al juicio Franklin Javier Pulgar Romero, y Pedro Rafael Bruzual Andrade. Finalmente, se incorporaron por su lectura al juicio: ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0792, de fecha 11/05/2014, suscrita por los funcionarios detectives, AURIMAR GONZALEZ Y FLANKLIN PULGAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Cursante al folio 08 de la primera pieza procesal. ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 11/05/2014, rendida por la ciudadana Scarlet Madrid, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, su- Carúpano, Cursante al folio 02 y su vuelto de la primera pieza procesal. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de mayo de 2014, suscrita por el funcionario Detective Agregado Franklyn Pulgar, adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, Cursante en el folio 07 y su vto de la primera pieza procesal. ACTA POLICIAL N° 109, de fecha 05 de septiembre del 2015. Suscrita por los funcionarios Oficial Jefe (IAPANZ) Pedro Bruzual y OFICIAL (IAPANZ) Alexander Mora, adscrito al centro de Coordinación Policial Anaco, Cursante en el folio 32 y su vto de la primera pieza procesal y RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 524, de fecha 23/05/2014, suscrito por el Dr. Roberto Rodríguez, experto profesional II, médico Forense de la Medicatura Forense Carúpano cursante, al folio 12 de la primera pieza procesal.

Por otra parte, en fecha 29 de Noviembre de 2016 previa solicitud de la Defensa y con la anuencia de la Fiscalía, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró la prescindencia de de las declaraciones de los funcionarios Arimar González, de la victima José Gregorio Madrid y la testigo Escarlet Madrid, en virtud que los mismos fueron reticentes a los llamados del tribunal, constando en actas que los mismos fueron debidamente notificados.-

II
EXAMEN, VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS
DE PRUEBA Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgado, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

1. DEL INFORME VERBAL DE LOS EXPERTOS Y DECLARACIONES DE FUNCIONARIOS:

1.1- Compareció a juicio RAFAEL DÍAZ, en su condición de Experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, del Dr. Roberto Rodríguez, ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quien previo juramento de Ley, quedó identificado en sus datos personales y profesionales como venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.408.962, en su carácter de Médico Forense adscrito al CENAMECF, se le coloca de visto y manifiesto el Reconocimiento Médico Legal Nº 524, de fecha 23/05/2014, cursante al folio 12 de la primera pieza procesal, suscrito por el Dr. Roberto Rodríguez, experto profesional II, médico Forense de la Medicatura Forense Carúpano, ratificando su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguido declaró sobre los hechos que conoce: “El día 21/05/2014, el Dr. Roberto Rodríguez, le realizó al ciudadano José Gregorio Madrid Ferrer un reconocimiento médico legal, indicando en sus conclusiones que el mismo presento múltiples heridas por el paso de proyectil disparados por arma de fuego, con un tiempo de curación de 45 días salvo complicaciones. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: Algunas de estas heridas fueron mortales? R.- no, con atención médica inmediata podían ser salvados, no tocaron ningún órgano vital, ni ninguna arteria. ¿Ratifica el contenido del Reconocimiento Médico Legal Nº 524 de fecha 23/05/2014, practicado por el Dr. Roberto Rodríguez a la victima José Gregorio Madrid Ferrer el 21/05/2014? R. si, ratifico el contenido del reconocimiento.

Declaración esta, a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio, por ser rendida dentro del debate con todas las formalidades de ley y por ser rendidas de manera clara y certera, sin contradicciones, ni ambigüedades, siendo además coincidentes con otras pruebas recepcionadas en el debate y no fue contradicha con ninguna otra prueba durante el debate, y así tenemos que en sus conclusiones el experto deja constancia de las múltiples heridas por el paso de proyectil disparados por arma de fuego que presentó la víctima y que ninguna de ellas tocaron órganos vitales, teniendo estas un tiempo de curación de 45 días salvo complicaciones.

1.2- Compareció al juicio oral y público la experta DAYANA YIZETH GAMARDO CORDOVA, en su condición de Experta sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Experta Aurismar González, ofrecida por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quien previo juramento de Ley, quedó identificada en sus datos personales y profesionales como venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.702.135, en su carácter de experta en el área técnica en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, se le coloca de visto y manifiesto la Inspección técnica Nº 0792, de fecha 11/05/2016, suscrita por los funcionarios actuantes Aurismar González y Pulgar Franklin, (Folio 08 de la primera pieza procesal), ratificando su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguido declaró sobre los hechos que conoce: “La causa k-14-0226-00897, expediente Nº 0792; el 11/05/2016, a la hora 11:00 de la mañana, los funcionarios actuantes Aurismar González y Pulgar Franklin, se trasladaron al lugar Calle Miranda, Sector Baliachi, Vía Pública, Carúpano, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, a practicar la experticia del sitio del suceso, tratándose de un sitio de suceso abierto, Correspondiente a un calle libre de acceso peatonal y vehicular orientada en sentido este y oeste y viceversa, visualizando para el momento bastante tráfico de vehículos y peatones y visualizando varias vivienda familiares del tipo casa, seguidamente se efectuar rastreo minucioso del lugar y zonas adyacente en búsqueda de algún elemento que sirva de evidencia a la investigación siendo infructuosa la búsqueda. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: que es experta en el área técnica en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Carúpano; Que reconoce el contenido de la inspección técnica realizada por la experto Aurismar González ?A preguntas del Defensor Privado respondió: que la inspección fue realizada el 11/05/2014 a las 11:00 de la mañana en el lugar Calle Miranda, Sector Baliachi, Vía Pública, Carúpano, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y la cual este Tribunal le confiere valor probatorio para acreditar que el lugar de los hechos, fue en la Calle Miranda, Sector Baliachi, Vía Pública, Carúpano, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, donde no se encontró evidencia de interés criminalístico al practicar la correspondiente inspección y rastreo de la zona.-

1.3- Compareció al juicio oral y público el funcionario actuante FRANKLIN JAVIER PULGAR ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo en el presente procedimiento Acta de Investigación Penal, y Acta de Inspección Técnica Nº 0792, ambas de fecha 11/05/2016, y previo juramento de Ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, dijo ser venezolano, cédula de identidad Nº V- 13.772.941, con domicilio en el Estado Sucre, y expuso:“ yo me encontraba de guardia el día fue 11/05/2014, se había interpuesto una denuncia por lesiones, me dispuse a realizar la Inspección Técnica con la funcionario Aurismar González, nos trasladamos hacia la calle Miranda, sector Baliachi, vía Pública ahí se realizo la Inspección Técnica, posterior a eso fui al Hospital de esta ciudad a verificar el estado de salud del ciudadano lesionado, estando en el recinto asistencial me encontré nuevamente con la hermana del ciudadano lesionado y la misma me manifestó que su hermano estaba siendo intervenido quirúrgicamente luego de so me traslade hacia el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con el objetivo de verificar el estatus policial del ciudadano herido y una vez en el SIPOOL verifique los registros policiales del ciudadano herido quien presenta un registro por Resistencia a Autoridad, del año 2011. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Con que carácter actuó usted en la presente investigación? R.- como investigador ¿durante la investigación que usted realizo tomo acta de entrevista? R.- no ¿tomo alguna denuncia desarrollada con los hechos? R.-no ¿ratifica el contenido de las firmas del acta de investigación así como la inspección técnica exhibidas en esta sala ?R.- sí. A preguntas del Defensor Privado respondió: ¿la funcionaria Aurismar González actuó como técnico o investigador? R.- como técnico ¿indique al tribunal el motivo por el cual en vista de lo manifestado por Scarlet Madrid porque no le tomo el acta de entrevista? R.- si, no me equivoco es ella la que coloco la denuncia en tal sentido no había necesidad de tomarle entrevista ¿En vista de lo manifestado por el ciudadana Scarlet, le indico que estuvo presente en los sitios de los hechos? R.-no recuerdo. ¿la ciudadana Scarlet a través de alguna otra diligencia le indicaron el motivo por el cual se produjo los hechos? R.- en lo que pude leer e interpretar el ciudadano lesionado se le acerco al ciudadano Deward para preguntarle el motivo de porque se encontraba un poco hostil, creo que discutía con su pareja, posteriormente a eso el ciudadano herido le volvió a decir de porque seguía tan irritado y el ciudadano Deward reacciono de esa manera.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y la cual este Tribunal le confiere valor probatorio para acreditar el lugar de los hechos en la calle Miranda, sector Baliachi, vía Pública, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; que la víctima fue intervenido quirúrgicamente como consecuencia de haber recibido múltiples heridas en diferentes partes de su cuerpo por el paso de proyectil disparado desde un arma de fuego.

1.4- Compareció a juicio el funcionario actuante PEDRO RAFAEL BRUZUAL ANDRADE , en su carácter de Funcionario adscrito a poli Anzoátegui, destacado en Anaco, el cual realizo en el presente procedimiento Acta Policial, de fecha 05/09/2015, quien previo juramento de Ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, dijo ser venezolano, cédula de identidad Nº V- 11.384.586, con domicilio en Anaco, Estado Anzoátegui, quien expone: en ese momento estábamos en operativo en un sector de la Florida, en eso avistamos varios sujetos al verlos para identificarlos y se verifico por el SIIPOL y al chequearlos arrojo como resultado que estaban solicitados por el delito de Homicidio, le dije sus derechos y los traslade al Comando para presentarlo ante el Ministerio Publico para que hicieran las actuaciones convenientes, nunca vimos reacciones inadecuadas, el colaboró entregando su cedula. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿usted recuerda la fecha que se le dio captura a ese ciudadano? Fue en la noche como a las 10 a 11 de la noche hace seis meses aproximadamente. ¿Cuál fue la actitud cuando dijo que estaba solicitado? Normal, tranquilo, es decir, no intento correr ni nada.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y la cual este Tribunal le confiere valor probatorio para acreditar la detención del acusado, y que el mismo siempre mantuvo una actitud pasiva y colaboradora para con los funcionarios policiales al momento de aprehensión en la ciudad de Anaco, estado Anzoátegui.-

2. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

Sobre la base del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:

2.1- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 524, de fecha 23/05/2014, cursante al folio 12 de la primera pieza procesal, suscrito por el Dr. Roberto Rodríguez, experto profesional II, médico Forense de la Medicatura Forense Carúpano, en el cual deja constancia de las múltiples heridas por el paso de proyectil disparados por arma de fuego que presenta el ciudadano José Gregorio Madrid Ferrer al momento de practicarle el reconocimiento médico, las cuales no afectaron órganos vitales y tienen un tiempo de curación de 45 días salvo complicaciones.

2.2- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0792, de fecha 11/05/2014, suscrita por los funcionarios detectives, AURIMAR GONZALEZ Y FLANKLIN PULGAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la CALLE MIRANDA, SECTOR BALIACHI, VIA PUBLICA, CARUPANO, MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE, donde dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO, de temperatura ambiental calurosa, iluminación natural suficiente, todos estos aspectos físicos predominantes para el momento de practicar la presente inspección, correspondiente a una calle libre de acceso, peatonal y vehicular, se efectúa en el lugar un rastreo minucioso en el lugar de las zonas adyacentes en búsqueda de alguna evidencia que guarde relación con la presente averiguación, siendo infructuoso la misma. Cursante al folio 08.

2.3- ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 11/05/2014, rendida por la ciudadana Scarlet Madrid, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Carúpano, en la cual expone: comparezco por esta oficina con la finalidad de denunciar a un ciudadano a quien conozco como Deward Jesús Ollarve Daliz, apodado Caracas, le dio siete tiros con un arma de fuego a mi hermano de nombre José Gregorio Madrid de 29 años, Cursante al folio 02 y su vuelto.

2.4- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de mayo de 2014. Suscrita por los funcionarios Franklin PULGAR y Aurismar González, adscritos al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de los registros policiales del acusado y de la víctima; así mismo de haber practicado inspección técnica en la calle Miranda, sector el Baliachi, vía pública, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tratándose de un sitio de suceso abierto; y al Hospital General de esta ciudad, a los fines de confirmar el estado de salud del ciudadano lesionado José Gregorio Madrid Ferrer, C. I N° 18.415.374. Cursante en el folio 07 y su vto.,

2.5- ACTA POLICIAL N° 109, de fecha 05 de septiembre del 2015, suscrita por los funcionarios PEDRO BRUZUA y ALEXANDER MORA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Anzoátegui, Anaco, en la cual dejan constancia que en la calle principal del sector la florida de Anaco, Estado Anzoátegui, logaron la aprehensión del ciudadano DEWARD JESUS OLLARVES DALIZ, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad V. 18.459.251, fecha de nacimiento 29/03/1986, quien se encontraba solicitado por el Juzgado Cuarto de Control del Estado Sucre, de fecha 16/06/2015. Cursante en el folio 32 y su vto.

2.6- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 27/05/2014, rendida por el ciudadano: JOSE; ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, quien manifestó que el Viernes 11/05/2014 cuando estaba en el barrio Baliachi, observe al señor Dewuar José, apodado el caracas discutía con su concubina y en ese momento yo me acerco hasta donde él estaba y le pregunto, que te pasa Dewuar y él me sale con altanería y me dice que eso no es problemas tuyo lo que estaba pasando, cuando yo vi, que su reacción fue esa, me retire del lugar y me y volví como a las 8:00 de la noche a la casa de mi mama, y en eso lo veo en el frente de su casa, y es cuando yo me le acero para preguntarle que le había pasado y el por qué me había salido con las malas palabras, en eso el me salió con las misma palabras y no quedando yo con esa malas palabras le respondí de algún forma, en eso saca una pistola y me hace varios tiros de los cuales lograron impactar en mi cuerpo doce (12)de ellos. Cursante a los folios 13, 14 y su vuelto, del presente asunto,

Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, de cuya valoración se obtuvo resultado insuficiente para establecer la verdad de los hechos y circunstancias descritos en la acusación en lo que se refiere a la condición de autor del ciudadano DEWARD JESUS OLLARVES DALIZ, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 80 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO MADRID FERRER. Así tenemos, que este Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de los informes verbales y documentales suscritos por expertos, así como la prueba testimonial; concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos; o bien por la condición de expertos, pero se aprecian en sus justos contenidos y por lo tanto sobre la base de estos tenemos que resultan insuficientes para establecer la condición de autor del ciudadano DEWARD JESUS OLLARVES DALIZ, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 80 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO MADRID FERRER, que en principio le atribuyó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En este sentido se aprecia como de los argumentos de las partes se deduce que el contradictorio recaía inicialmente en la culpabilidad del acusado sostenida por la Fiscalía y en la inocencia del mismo sostenida por la defensa; que al término del debate de manera concordante concluyó con el planteamiento de solicitud de sentencia absolutoria por parte de la Defensa Privada. Veamos entonces, con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación no quedó plenamente comprobado y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que debe resolverse, se dicta sentencia absolutoria.

Atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración se exponen, este Tribunal de Juicio concluye que en efecto quedó demostrado que en fecha 11/05/2014, siendo aproximadamente las 08: 20 de de la noche, cuando el ciudadano JOSE GREGORIO MADRID FERRER se encontraba en calle Miranda, sector Baliachi, Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, le ocasionan múltiples heridas en diferentes partes de su cuerpo por el paso de proyectil disparado desde un arma de fuego, las cuales no afectaron ningún órgano vital. Tales heridas quedaron acreditadas con la declaración del Experto profesional Dr. Rafael Díaz, médico forense, quien ratificó el contenido del reconocimiento médico practicado a la víctima, refiriendo que el paciente que fue evaluado en el hospital de esta ciudad presentando: férula de yeso a nivel de miembro inferior izquierdo 3 herida de proyectil de arma de fuego con características de orificio de entrada a nivel de región inguinal derecha, herida por proyectil de arma de fuego rasante a nivel de glúteo derecha, herida de proyectil de arma de fuego con orificio de entrada a nivel de región peri umbilical izquierda con salida en flanco izquierdo con sedal, herida por proyectil de arma de fuego rasante a nivel de cara anterior de muslo derecho sin salida, herida de proyectil de arma de fuego a nivel de cara anterior lateral de pierna derecha con orificio de salida en cara antero medial de la misma, herida de proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en cara interna del muslo izquierdo tercio distal con salida en cara lateral del mismo, herida de proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en dorso de muñeca derecha, orificio de salida en cara lateral de tercio distal de antebrazo derecho. Herida de proyectil de arma de fuego orificio de entrada en cara anterior de tercio distal de pierna izquierda con orificio de salida en cara anterior de la misma RX: fractura de tercio distal de Fémur izquierdo, fractura de tibia derecha, con un tiempo de curación de cuarenta y cinco (45) días salvo complicación

Asimismo, tenemos que en el presente caso también se realizaron como primeras actuaciones de investigación ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0792, de fecha 11/05/2014, suscrita por los funcionarios detectives, AURIMAR GONZALEZ Y FLANKLIN PULGAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la CALLE MIRANDA, SECTOR BALIACHI, VIA PUBLICA, CARUPANO, MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE, donde dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO, de temperatura ambiental calurosa, iluminación natural suficiente, correspondiente a una calle libre de acceso, peatonal y vehicular, en el cual no se encontró evidencia de interés criminatorio que guarde relación con la presente averiguación, la cual fue incorporada a juicio por su lectura y exhibición. Prueba esta que por no haber sido controvertidas por las partes y habiendo sido practicadas por personal cualificado el órgano de investigación especializado permiten acreditar con certeza su contenido, resultando suficiente para establecer las características el sitio del suceso.-
Al examinar cada una de estas fuentes de prueba de carácter personal resulta evidente que sus dichos distan mucho de ser elementos incriminatorios en contra del acusado, pues solo son elementos aislados que ni aun al ser concatenados entre sí permiten clarificar la verdad de los hechos y determinar la identidad del autor o presuntos autores.
En lo que respecta a las pruebas documentales incorporadas por su lectura, constantes de inspecciones y experticia, a las mismas se le otorga el valor que deviene de la propia deposición de los funcionarios que la practicaron.
En cuanto a estas pruebas documentales, este Tribunal estima acreditado el lugar de los hechos, las heridas de la víctima, no obstante dichos dictamen no comprometen la responsabilidad penal del acusado.-

Se desestima y no se le da valor probatorio alguno al Acta de Denuncia Común rendida por la ciudadana Scarlet Madrid, y al Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: JOSE; toda vez que sus contenidos no fueron ratificados en sala, la testigo ni la víctima comparecieron al contradictorio pese a los múltiples llamados que le hiciere tanto el Tribunal como el Ministerio Público.-,

Ahora bien, sobre la base de estas fuentes de prueba se deduce con certeza la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 80 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO MADRID FERRER; no obstante en cuanto a la autoría o participación del acusado en el mismos, este Tribunal concluye que el derecho que le asiste de que se le estime en todo estado y grado del proceso previo a sentencia condenatoria, como inocente, no pudo ser desvirtuado; por cuanto no existe fuente de prueba que le incrimine, pues de los informes de expertos ello no se deduce, no compareció al contradictorio testigo alguno o la propia víctima a señalar que las heridas sufridas por el paso de proyectil hayan sido causadas por el actuar del acusado de autos.

Así las cosas, observamos como de las fuentes de prueba no se desprende conducta o acción que pudiese haber ejecutado el acusado de autos antes, durante o después de la comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO MADRID FERRER, y que permita subsumir su conducta en el supuesto fáctico de la norma que tipifica el delito que le fuera atribuido. Estas fuentes de pruebas: informes verbales y documentales incorporadas a juicio; se valoran de manera positiva y debe otorgárseles pleno valor probatorio, por haber sido rendidas con espontaneidad y con la seguridad que les permite su función como expertos del Servicio de Medicina Forense y del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto a sus dichos para dejar constancia de la comisión del hecho punible, la existencia y características del sitio del suceso; por otorgarse además a las documentales incorporadas a juicio por su lectura valor de prueba idónea para acreditar su contenido, en virtud que han sido rendidos y elaborados por persona cualificada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y deponiendo el testigo de manera clara, precisa y circunstanciada sobre los hechos de los cuales tuvo conocimiento directa o indirectamente, y sobre el carácter exculpatorio de su declaración respecto del acusado; lo que se le aprecia para establecer que no pudo demostrarse en juicio que el acusado haya ejecutado acción alguna que se corresponda al supuesto fáctico de la norma que tipifica el delito por el cual fuese acusado.

Así las cosas estas fuentes de prueba, para nada incriminan al acusado de autos en el homicidio frustrado objeto de juicio; y siendo que estas han sido solo las fuentes de prueba recibidas en juicio, sobre la base de las consideraciones que preceden, al no quedar plenamente acreditada respecto del acusado su autoría en tales delitos, este Tribunal con el conocimiento de que el Estado, al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad de los encausados, coincidiendo con las partes en que las declaraciones de las personas cuyos testimonios fueron ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, que comparecieron a juicio no arrojan fuente de prueba suficiente que incriminen de manera indubitable al acusado en cuanto a las circunstancias de hecho que dieron origen a la acusación, es por lo que este Juzgado considera QUE DEBE DICTÁRSE SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano DEWARD JESUS OLLARVES DALIZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 80 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO MADRID FERRER; según la acusación que en su momento presentase la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en Juicio por la abogada Elvismary Hernández, y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

Para ello, acojo un extracto jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 397, de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 21 de Julio de 2005, la cual establece:
“El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.”
DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA NO CULPABLE, y en consecuencia se ABSUELVE al ciudadano DEWARD JESUS OLLARVES DALIZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número V-18.459.251, de 30 años de edad, nacido en fecha 29/03/1986, soltero, chofer, hijo de Yaneth Daliz y Jorge Ollarves, residenciado en Curacho, calle principal, casa s/n, cerca de la plaza de curacho, casa de mi suegra Noris Villarroel, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en la Ciudad de Anaco en los jardines Av. Principal cerca del IUTA, a quien la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio, lo acusó por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 80 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO MADRID FERRER, ello en virtud de operar dudas razonables basadas en la falta de certeza respecto a la responsabilidad penal del mismo en la comisión de tal delito y de no haberse desvirtuado plenamente la presunción de inocencia, todo de conformidad con lo previsto en el Articulo 49 Ordinal Segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8 y 13 del Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se hace cesar cualquier medida de coerción personal impuesta al acusado. Por cuanto esta decisión ha sido publicada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes. Se ordena a la Secretaria remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Carúpano, a los Doce (12 ) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158 ° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.

ABG. JENNYS MATA HIDALGO. LA SECRETARIA JUDICIAL.

ABG. ERIKA PINO.