REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 12 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000456
ASUNTO: RP11-P-2015-000456
Jueza Primera de Juicio: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Segunda del Ministerio Público: ABG. RAÚL PAREDES.
Defensa Pública Penal: ABG. AMAGIL COLÓN.
Acusado: JOSE ANTONIO RIVERO CARMONA.
Víctima: JESUS AGUSTIN MARTINEZ BELLORIN (OCCISO).
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previsto y sancionado por en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano.
Secretaria: ABG. ERIKA PINO.
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Correspondió a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, haber celebrado Juicio Oral y Público en el asunto penal RP11-P-2015-000456, en virtud de acusación incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE ANTONIO RIVERO CARMONA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha: 31/10/1979, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.780.700, obrero, hijo de Antonio Rivero y Del valle Carmona, con domicilio en Carretera Nacional sector playa de sal frente al taller la técnica, cerca del autolavado, después de la Pepsi, Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previsto y sancionado por en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESUS AGUSTIN MARTINEZ BELLORIN (OCCISO); y quien estuvo asistido durante el desarrollo del debate por La representación de la Defensa Publica Primera Abg. Amagil Colon. Habiéndose iniciado el Juicio Oral y Público en fecha 03 de mayo de 2017 y culminado éste en fecha 27 de Septiembre de 2017, período de tiempo durante el cual se desarrollaron diversas sesiones de debate hasta dictarse la dispositiva del fallo, corresponde a este órgano jurisdiccional desarrollar el texto íntegro de la sentencia. En consecuencia, pasa quien suscribe a dictar el texto íntegro en base a las siguientes consideraciones.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Señala el Ministerio Público en el escrito de acusación que los hechos por los que acusa al procesado acusado JOSE ANTONIO RIVERO CARMONA, antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que a continuación se exponen: “..en fecha: 26/10/2014, en la calle principal del sector Eudoro González, casa s/n, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, donde aproximadamente a las 19:00 horas el ciudadano José Antonio Rivero Carmona, portando arma de fuego y sin mediar palabras le efectuó un disparo al ciudadano Jesús Agustín Martínez Bellorin, quien se encontraba durmiendo, causándole fractura múltiples de huesos craneales y ambos maxilares, hueso nasal, desprendimiento de la lengua, perdida dentaria y perforación de glotis, quien falleció inmediatamente a consecuencia de las lesiones sufridas (…). Por lo que el ministerio público durante este debate demostrara y comprobara con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control que efectivamente que la conducta del acusado presente en sala se subsume dentro del tipo penal antes especificado, por lo que solito muy respetuosamente a este tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra el acusado presente en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal por el delito mediante el cual el ministerio público ratifica escrito acusatorio, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, en contra del acusado JOSE ANTONIO RIVERO CARMONA.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA
Habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado JOSE ANTONIO RIVERO CARMONA, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada Claudia González, y entre otras cosas expuso: Esta defensa se encargara de demostrar durante la realización del juicio oral, la inocencia de mi representado en el hecho imputado, es por lo que a través de la evacuación de los medios probatorios que acudirán a distintos acto se demostrara su inocencia, razón por la cual solicito a esta juzgadora una vez cerrado el debate y al momento de dictar la sentencia dicte una sentencia absolutoria, conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y la inmediata libertad de mi representado, por no haber existido medios probatorios, que hubiesen acreditado, la responsabilidad del mismo en algún hecho, por lo que pido finalmente que aplique el derecho a los hechos, y de tal manera cumplir con la finalidad del proceso, hallando la verdad por la vía jurídica”.
Por su parte el acusado ciudadano JOSE ANTONIO RIVERO CARMONA, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración puede ser mecanismo de defensa, de igual manera fue impuesto del hecho por el que se le acusa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando su voluntad de acogerse al precepto constitucional, durante dodo el desarrollo del juicio, declarándose inocente.-
En el debate oral y público desarrollado en la presente causa, se practicaron las siguientes pruebas: Rindieron declaración como fuentes de prueba de carácter personal los expertos: Danny José Reyes Marcano, como sustituto del funcionario Lean Rodríguez, Anselma Rodríguez en su carácter de Anatomopatóloga forense, Víctor José Hernández Bracho. Por otro lado, como funcionario actuante acudió al juicio el ciudadano Luis Alberto Martínez Báez y los testigos, ciudadanas Yusmary Del Valle Martínez Bellorin, Delvalle Del Carmen Carmona y Mirairys María Rivera Gil. Finalmente, se incorporaron por su lectura al juicio: ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0156, de fecha 26 de octubre del 2014, suscrita por los funcionarios Lean Rodríguez y Víctor Hernández, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, cursante en el folio 04 y su vto de la primera pieza procesal, ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0157, de fecha 26 de octubre del 2014. Suscrita por los funcionarios Lean Rodríguez y Víctor Hernández, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, cursante en el folio 06 y su vto. de la primera pieza procesal; PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 05 de noviembre de 2014, suscrito por la experta profesional Anatomopatóloga Anselma Rodríguez, cursante al folio 20 de la primera pieza procesal; MEMORANDUM N° 9700-0391-NA-EHS-0097, de fecha 20 de noviembre de 2014, suscrita por el funcionario Máximo Figueroa, detective del área Técnica, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, cursante en el folio 24 de la primera pieza procesal; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07de noviembre de 2014, suscrita por el funcionario detective jefe Rodríguez Lean, cursante al folio 22 de la primera pieza procesal; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-11-2016, suscrita por funcionario detective Irvin Marcano, cursante a los folios 34, vto y 35 de la primera pieza procesal; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de Octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Carúpano, detective jefe Rodríguez Lean, cursante al folio 02 su vto y folio 03.
Finalmente en sus conclusiones, que tuvieron lugar en la fecha antes indicada, las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público solicitó una sentencia condenatoria por estimar que durante el desarrollo del juicio quedó plenamente demostrada la participación y autoría del acusado JOSE ANTONIO RIVERO CARMONA en el hecho imputado; por otra parte, la defensa Publica solicitó sentencia absolutoria por no haber podido el Ministerio Publico desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara a su representado, pidiendo su inmediata libertad fundamentándose en el contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. No hubo derecho a réplica ni contrarréplica, y por su parte el acusado, manifestó ser inocente de lo que se le acusa.
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Y ACREDITACIÓN DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
Este Juzgado, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:
Del informe verbal de expertos y declaraciones de funcionarios:
1. Compareció a juicio la experta Anselma Rodríguez, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 4.506.843, en su carácter de Anatomopatólogo forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien fue impuesta del Protocolo de Autopsia S/N, de fecha 27/10/2014, realizada al ciudadano Martínez Bellorin Jesús Agustín, (Folio 20 1º P), quien reconoce firma y contenido y previo juramento, expuso entre otras cosas: “Ingresa al Hospital Santos Aníbal Dominicci de la ciudad de Carúpano, el día 30/05/2012, cadáver de una persona de sexo masculino que llevaba por nombre Martínez Bellorin Jesús Agustín, de 32 años de edad, quien presenta una herida, producida por arma de fuego de múltiples proyectiles en la región maxilar izquierda que mide 7 centímetros por cinco, de bordes estrellados, a la apertura del cadáver se evidencia múltiples fracturas de huesos craneales, múltiples fracturas de ambos maxilares, fracturas del hueso nasal, desprendimiento de la lengua, perdidas dentales, perforación de la glotis, cuello con hemorragia, tórax sin lesión, abdomen sin lesiones y extremidades sin lesiones, se concluye que la muerte fue producida por heridas de arma de fuego de múltiples proyectiles que desencadeno, severo traumatismo cráneo encefálico con hemorragia cerebral. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, respondió entre otras: ¿Diga al Tribunal a que se refiere con múltiples proyectiles? Cuando uno habla que es una herida producida por múltiples proyectiles se está hablando de heridas producidas por arma larga tipo escopeta (comparación) por la forma del orifico de entrada, porque puede ser múltiples proyectiles como un arma larga que es diferente, que puede ser disparadas varias veces. ¿Diga al Tribunal dentro del cadáver pudo encontrar evidencia de interés criminalistico? No, siempre se trata de ubicar algún tipo de proyectil pero en este caso no. ¿Diga al Tribunal, la persona pudo haber quedado viva? No, esa herida fue mortal, porque perforó todos los huesos craneales. ¿Diga al Tribunal, se pudo determinar la distancia? No normalmente se presume cuando se consigue el taco, porque el taco es lo que indica la distancia, cuando es distancia cercana el taco queda pero si es después de 25 centímetros el taco no queda por la distancia, el se dispersa y los proyectiles van actuando. ¿Diga al Tribunal tenía alguna otra lesión en el cuerpo? No. A preguntas de la Defensa Publica, respondió entre otras cosas: ¿Diga al Tribunal, ese disparo se hizo aproximo contacto? No, cuando lo hacen a próximo contacto dejan una marca y deja el taco.
Declaración esta, a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio, por ser rendida dentro del debate con todas las formalidades de ley y por ser rendidas por un experto adscrito a un órgano investigador con más de 15 años de experiencia como Anatomopatólogo y por ser rendidas de manera clara y certera, sin contradicciones, ni ambigüedades, siendo además coincidentes con otras pruebas recepcionadas en el debate y no fue contradicha con ninguna otra prueba durante el debate, y así tenemos que en sus conclusiones el experto deja constancia de la muerte de Jesús Agustín Martínez Bellorin, y que la misma se produjo como consecuencia de heridas de arma de fuego de múltiples proyectiles que desencadeno, severo traumatismo cráneo encefálico con hemorragia cerebral.
2. Compareció a juicio Danny José Reyes Marcano, Experto técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Carúpano, en su condición de Experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, del Experto Lean Rodríguez, ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quien previo juramento de Ley, quedó identificado en sus datos personales y profesionales como venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.456.997, se le coloca de visto y manifiesto la las Inspecciones Técnicas N° 156 y 157 de fecha 26/10/2014 suscritas por los funcionarios Lean Rodríguez y Víctor Hernández, cursante a los folios 4, 6 y sus vtos, ratificando su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguido declaró sobre los hechos que conoce: “la Inspección Técnica N°156, de fecha 26/10/2014, fue practicada por mis colegas Lean Rodríguez y Víctor Hernández, en el sector Eudoro González, calles los Olivos, casa sin número, playa grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se le practico la Inspección Técnica a una vivienda tipo rancho, construida en paredes de zinc y piso rustico, de color rosado, la cual no presentaba signo de violencia, cuando el funcionario inspecciona la vivienda, observa en la segunda habitación sobre una cama, una persona carente de signos vitales, el cual al revisarlo minuciosamente se le observo una herida en la región de la boca, y el mentón con exposición de material óseo…, y la otra Inspección N° 157 de 26/10/2014 fue practicada al occiso en la morgue del Hospital Santos Aníbal Dominiccci de esta ciudad, en la cual se le describió las característica físicas del cadáver y al revisarlo minuciosamente, presentaba una herida por arma de fuego en la región bucal y mentoniana, donde se le tomo una muestra de sangre para el estudio correspondiente. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, respondió entre otras: A preguntas realizadas por este tribunal, el mismo respondió: ¿reconoce el contenido de las inspecciones técnicas N°156 y N° 0157, que le fueron puestas de manifiesto? Si, reconozco su contenido porque fueron practicadas, por unos funcionarios del mismo cuerpo al cual pertenezco, como lo son Lean Rodríguez y Víctor Hernández ¿Según lo que observa en la inspección, se detallan signos de violencia? El deja plasmado que en la primera habitación no presenta signos de violencia y la puerta principal no presenta signos de violencia.
Declaración esta rendida dentro del desarrollo del debate con todas las formalidades de ley cumpliendo con ratificar el conocimiento que tiene de los hechos contenidos en el acta de inspección que se incorporó por su lectura de conformidad con el numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y da cuenta a este Tribunal de la existencia material y de las características del sitio donde se sucedieron los hechos el cual describen como en el sector Eudoro González, calles los Olivos, casa sin número, playa grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, igualmente da cuenta a este Tribunal del cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales con herida en la región de la boca, y el mentón con exposición de material óseo producidas por arma de fuego.
3. Compareció a juicio el experto Víctor José Hernández Bracho, titular de la cedula de identidad Nº 20.798.329, en su carácter de Detective del Eje de Homicidios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue impuesto de las siguientes documentales: Inspecciones Técnicas N° 0156 y 0157, de fecha 26-10-2014, reconociendo su firma y contenido; y previo juramento, expone entre otras cosas: “en fecha 26-10-2014, se recibió una llamada donde notificaban que dentro de una vivienda tipo rancho estaba el cuerpo de una persona carente de signos vitales, producidas por el paso de proyectiles de arma de fuego, me traslade en compañía de Lean Rodríguez, cuando llegamos al sitio, una vivienda tipo rancho, pudimos observar a una persona de sexo masculino, el cual se encontraba encima de una cama, presentaba una herida en la región bucal, manifestando la pareja del occiso que estaban en la vivienda cuando ingresaron dos sujetos, y los mismos le habían efectuado un disparo; se realizo la inspección del sitio y se removió el cadáver para la morgue del hospital de esta ciudad, en la morgue se le practico la inspección al cadáver. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, el mismo respondió: ¿Cuál su función? La parte técnica, ¿Cuántas inspecciones técnicas realizo? 2, en Playa Grande Sector Eudoro González, y en la morgue del hospital Santos Anibal Dominicci, ¿aparte de eso realizo otra inspección? El acta inicial junto con el investigador detective jefe Lean Rodríguez. A preguntas de la Defensa Publica, el mismo respondió: ¿puede indicar si en la inspección del lugar de los hechos se colecto evidencia? Nada más gasa del sitio, ¿y en la del cadáver se encontró algún proyectil en las heridas? No. A preguntas de este tribunal el mismo respondió: ¿en compañía de que otro funcionario estabas en el procedimiento? Lean Rodríguez, quien es investigador y yo como técnico; se recibe la llamada y nos trasladamos al sitio, que estábamos investigando la muerte del sujeto y la pareja del occiso manifestó que estaban durmiendo, ingresaron dos personas y le efectuaron disparo al occiso, emprendiendo huida, ¿en la habitación encontraron alguna evidencia? ¿realizaste la inspección al cadáver? Si, tenía una herida irregular en la región bucal y mentoniana, producida por un arma de fuego tipo escopeta, ¿fue colectada la escopeta? En el sitio no.
Declaración está a la cual se le confiere valor probatorio por ser rendida en el curso del debate con todas las formalidades de ley, por un experto adscrito a un órgano investigador, no siendo desvirtuadas con ningún otro tipo de prueba, y la misma sirven para dejar constancia de las Inspecciones técnicas realizadas, una al sitio del suceso, determinó ser en el sector Eudoro González, calles los Olivos, casa sin número, playa grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde constató que es un sitio abierto y la otra inspección en la morgue del hospital Santos Anibal Dominicci, al cadáver, el cual presentaba una herida irregular en la región bucal y mentoniana, producida por un arma de fuego tipo escopeta.
4. Compareció al juicio oral y público el funcionario actuante Luis Alberto Martínez Báez, titular de la cedula de identidad Nº 25.197.470, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previo juramento, expone: “el día 26-10-2014, se recibió llamada del centralista de guardia del IAPES, informando que en la comunidad de Playa Grande, en el sector Eudoro González, se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando aparentemente herida producida por arma de fuego, razón por la cual se traslado la comisión del eje de homicidios Carúpano, hacia la nombrada dirección, al mando del funcionario detective jefe Lean Rodríguez, y el detective Víctor Hernández; una vez presentes en el lugar, lograron corroborar la información, animismo sostuvieron entrevista con la pareja de exánime, quien manifestaba desconocer cualquier detalle del hecho, asimismo pudimos observar que dicha persona se encontraba en un alto grado de embriaguez, luego nos señalo el lugar donde se encontraba su pareja, observando al mismo tendido en una cama, en posición dorsal, presentando aparentemente una herida producida por proyectil disparado desde arma de fuego, continuamente el funcionario Víctor Hernández, procedió a realizar la respectiva inspección técnica del sitio del suceso, colectado como evidencia mediante un segmento de gasa una sustancia de aspecto hemático, igualmente se procedió a realizar el levantamiento del cadáver con el fin de trasladarlo hasta el hospital general de esta ciudad, no sin antes, entrevistarnos con varias personas que se encontraban en el lugar del hecho, quienes manifestaron desconocer del mismo, por tal razón, nos trasladamos al nosocomio de esta ciudad, procediendo el detective Hernández a practicar la inspección técnica al cadáver, a quien se le aprecio una herida en la región bucal y mentoniana, culminada la diligencia retornamos a la sede del despacho donde se procedió a verificar los registros policiales o solicitudes que pudiera presentar la víctima, constatando que la misma no presentaba solicitud ni registro, continuando con las averiguaciones, el día 7-11-2014¸ me traslade en compañía de los funcionarios detective jefe Raúl Hernández y Lean Rodríguez, hacia el sector Eudoro González de Playa Grande, con el fin de realizar pesquisas que nos ayudaran al esclarecimiento de la presente causa, logrando sostener entrevista con una persona identificada como MIRAIRYS, quien manifestó que estaba cerca del lugar de los hechos, cuando escucho que el ciudadano José Antonio Carmona, gritaba lo mate, lo mate, y su progenitora, esposa de occiso, le preguntaba porque lo mataste, razón por la cual nos trasladamos al despacho en compañía de la ciudadana a fin de tomarle entrevista. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Publico el mismo respondió entro otras cosas: ¿y con referente a la madre del acusado y pareja del occiso, fue entrevistada? Sí, manifestando que no tenía conocimiento del hecho, que estaba presente y que un sujeto desconocido ingreso a su casa, Manifestando la Defensa Publica no querer realizar preguntas. Respondiendo el mismo a preguntas de este tribunal:¿realizaste la inspección del cadáver? No, pero estaba presente, ¿Qué tipo de arma de fuego se uso? Arma de fuego tipo escopeta, desconozco si fue recuperada.
Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y la cual este Tribunal le confiere valor probatorio para acreditar que el día de los hechos (26-10-2014) realizaron entrevistas a moradores del lugar de los hechos, el cual resulto ser la comunidad de Playa Grande, en el sector Eudoro González, del Estado Sucre, donde los mismos manifestaron no tener conocimiento de los hechos, ni haber visto a persona alguna cometiéndolo.
De las testimoniales:
1. Compareció a juicio la testigo y víctima indirecta ciudadana Yusmary Del Valle Martínez Bellorin, titular de la cedula de identidad Nº 19.189.639, quien previo juramento, expuso entre otras cosas: “ese día 26 de Octubre de 2014, fue un día domingo, mi hermano era pescador, esa semana el había ido a trabajar y le habían pagado alrededor de seis mil bolívares por la faena de la pesca, como a eso de las 03:00 de la tarde llego a la casa con la ciudadana que él vivía que solo se que se llama Vallita, llevaba un tobo de pescado a donde supuestamente vivía la señora y tenía un rancho en playa grande, mi hermano se fue como a eso de las 04:00 de la tarde, cuentan los vecinos que ellos estaban tomando en un bar, supuestamente la esposa y el hijo de la señora a quien llaman José con quien no tuve trato, él se gano un remate y después que ellos terminaron de tomar se dirigieron hacia el rancho, supuestamente mi hermano se quedo dormido y cuenta ella que en eso entraron, la golpearon y que a él le dispararon dormido, le quitaron el dinero y lo mataron; no le sé decir quien fue, solamente rumores de los vecinos alegan que habían visto entrar al momento del impacto al señor José, pero ella no sabe decir, pero ella, ni los vecinos saben decir a que entro. Como a las 07:00 de la noche me avisaron a mi casa que a mi hermano le habían quitado la vida, según averiguaciones, mi hermano se hallaba dormido al momento que le disparan. Respondiendo a preguntas del Ministerio Publico lo siguiente: ¿Cómo se llamaba su hermano? Jesús Bellorin, se dedicaba a pescar, ¿Tenía antecedentes penales? Que yo sepa no, solo cuando era muchacho peleas de la calle. ¿Usted sabía si tenía problemas con alguna persona? Hasta los momentos, no, solo sé que vivía con Vallita hace cuatro meses, ¿Cómo se entera de lo sucedido con su hermano? En virtud de llamada telefónica que realizó un amigo de mi esposo, la cual yo contesté y es cuando me entero que habían matado a mi hermano, luego me dirigí a casa de mi mama, mis hermanos y mi pareja fueron a buscarlo a playa grande y allá lo encontraron muerto, ¿Qué información supieron a través de las personas de allá? Según información, se habían metido al rancho para robarlo y le quitaron su cartera, no tenía sus pertenencias eso lo dice la comunidad, ¿Tiene alguna información que pueda aportar? No, ¿Tiene conocimiento de quien mato a su hermano? No.
Declaración ésta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y la cual éste Tribunal le confiere valor probatorio tanto para la acreditación de la muerte de su hermano Jesús Agustín Martínez Bellorin, como el lugar de los hechos; así mismo aseveró que no tiene conocimiento de quien le quitó la vida a su hermano.-.-
2. Compareció al juicio oral y público la testigo Delvalle Del Carmen Carmona, titular de la cedula de identidad Nº 9.454.374, quien impuesta del contenido de los artículos 210 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, previo juramento, expuso: “bueno lo que sé es que yo estaba durmiendo con mi pareja quien se llamaba Jesús Agustín, yo tenía viviendo con el 4 meses, dormida yo sentí el tiro, el golpe en la cara y me desperté, cuando lo veo, comienzo a gritar porque vi a mi pareja muerta y tenía una herida en la boca, yo me desmaye y me agarraron, cuando desperté, me tenían en una silla afuera de mi rancho, que queda ubicado en el sector Eudoro González de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, luego había un poco de gente allí, llego la PTJ, eso fue de noche, eso fue un domingo hace dos años aproximadamente, no recuerdo con exactitud. Respondiendo a preguntas del Fiscal del Ministerio Publico de la siguiente manera: ¿qué día ocurrieron los hechos? Eso fue un domingo, no recuerdo la fecha ¿qué estaba haciendo usted en ese momento? Durmiendo, ¿que vio usted? No vi nada ¿qué pasó ese día? Bueno, ese día disfrutamos mi pareja de nombre Agustín, José Antonio el hijo mío que se encuentra presente en sala que estaba temprano con nosotros y yo, nos tomamos unas cervezas en la bodega que estaba cerca de mi rancho, después nos vinimos para mi casa para hacer una comida y bueno, mi hijo José Antonio estuvo con nosotros pero después se fue; después que mi hijo se fue, llegó mi hijo de nombre José Luís conjuntamente con mi nuera Ana y compartimos, ellos se fueron y nosotros nos acostamos a dormir; ¿cómo se llama su hijo que está aquí presente? José Antonio; ¿a qué hora salió José Antonio de su casa? Solo sé que estaba oscureciendo; ¿Su hijo volvió a regresar a la casa? Sí, después de lo que había pasado; ¿en el CICPC la interrogaron? Si, y dije lo mismo que estoy hablando; ¿usted dijo lo mismo en la PTJ que aquí, que dijo? Allí es algo diferente. A preguntas de la Defensa Publica, la misma manifestó: ¿señora Delvalle, diga a qué hora sucedieron los hechos? Como de 9:00 a 10:00 de la noche; ¿Cómo era la iluminación en su cuarto? Bueno, adentro no dejábamos bombillos prendidos, afuera sí, pero era oscuro; ¿quienes vivían con ustedes en su rancho? Nosotros nos quedábamos en el rancho los fin de semanas, nos quedábamos Agustín y yo; ¿tienen conocimiento si mi representado tenia problema con Agustín? No; ¿Señora Delvalle, que escucho usted exactamente? El golpe, la detonación y quede sorda; ¿usted recibió un golpe? Si, en la cara; ¿una vez que usted despierta, logró ver a alguien? No, yo no vi a nadie; ¿dígame, a qué hora estuvo mi representado con ustedes? Como 1 hora como de las 12:00 a la 1:30 de la tarde más o menos; ¿dónde estaba residenciado mi representado? Con su mujer por los lados de la esmeralda; ¿con que frecuencia mi representado los visitaba? A veces, cuando estaba yo allí; ¿cómo fue la convivencia? Todo bien, no tenían problemas; ¿tiene conocimiento si su ex pareja tenía algún problema con una persona de la zona? No sé; ¿cómo es el trato de su ex pareja con sus hijos? Bien. Respondiendo a las preguntas realizadas por este tribunal de la siguiente manera: ¿dónde estabas ese día de los hechos? Ese día estaba en guaca en la casa de mi pareja de nombre Agustín y de allí me vine con mi pareja para Carúpano, playa grande, me fui a mi rancho, dejamos el tobo de sardinas, pasamos un rato, nos fuimos para la bodega, teníamos ratos en la bodega y aparece mi hijo José Antonio y nos tomamos unas cervezas, allí compramos para hacer comida, nos fuimos al rancho y José Antonio se fue para la casa de su pareja, nos quedamos comiendo mi pareja y yo y llego mi otro hijo de nombre José Luis con la nuera Ana, compartimos y ellos se van cuando ya está cayendo la nochecita. Mi pareja y yo nos acostamos a dormir, ya teníamos rato durmiendo, cuando siento un golpe en la frente y al mismo tiempo o de inmediato escucho una detonación, abro los ojos, cuando toco a mi pareja, este estaba muerto, no lo veía bien porque todo estaba oscuro, en eso me paro y comienzo a dar gritos para que me auxilie y me desmaye, cuando me despierto estoy sentada en una silla del lado afuera de mi rancho y esta la PTJ, y varias personas del lugar hablando sobre lo sucedido; ¿la puerta de tu rancho tenia seguro? Esa puerta tenía un gancho, el cual estaba un poco doblado, ese día tomamos bastantes cervezas, mi pareja Agustín estaba ebrio porque había bebido desde temprano en guaca y yo estaba medio mareada; durmiendo es que siento una explosión y cuando abro los ojos vi a mi pareja; ¿estaba oscuro? Si; ¿escuchó algún ruido? No, a parte del disparo o la explosión; ¿a quién llamabas tú en ese momento? Yo lo que recuerdo es que gritaba pidiendo auxilio porque Agustín estaba muerto; ¿la puerta de tu rancho la rompieron? No, estaba un poquito doblado el gancho que cerraba la puerta; ¿después que te desmayas, que paso? Cuando me desperté, ya estaba la PTJ; ¿cuándo te despertaste, que escuchaste? La PTJ comenzó a investigar, los familiares me acusaban a mí, cuando yo fui a la PTJ a declarar, me devolvieron porque tenía la cara hinchada del golpe que tenía en la cara y me dijeron que cuando se me bajara la hinchazón de la cara fuera; cuando fui nuevamente a PTJ a declarar porque ya se me había desinflamado la cara, empezaron a hacerme preguntas y me colocaron una bolsa en la cabeza y me daban golpes, me colocaron unas esposas en las manos y me las colocaron hacia atrás, me golpearon para que dijera que había sido mi hijo o yo porque tenía que haber un culpable, yo les digo que realmente yo no vi a nadie, no sé quien mato a mi pareja; Agustín me trataba bien y tenía buena relación con mis hijos; ¿por qué se traen detenido a José Antonio? Porque la familia del muerto decía que era José Antonio, porque era alzado, José Luís se la llevaba mejor con mi pareja
Declaración ésta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y la cual éste Tribunal le confiere valor probatorio tanto para la acreditación de los hechos, la muerte de Jesús Agustín Martínez Bellorín, como el lugar de los hechos que queda ubicado en el sector Eudoro González de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez; así mismo que persona desconocida ingreso a su residencia donde se encontraba durmiendo con su pareja, quien resultó ser la víctima del presente caso.-
3. De igual forma, compareció al Juicio Oral y Público la ciudadana Mirairys María Rivera Gil, titular de la cedula de identidad Nº 10.880.686, en su carácter de testigo, quien previo juramento, manifestó entre otras cosas: “yo ese día estaba en mi casa, con la puerta cerrada, tenía chicungunya, estaba sola y no vi nada porque no estoy acostumbrada a salir de mi casa, yo sufro de los nervios, de ver algo no puedo decir, y de escuchar no escuche nada, no podía caminar con la chicungunya, bueno, en realidad lo que escuche fue un disparo, pero no sabía que él había matado a ese señor, o que había pasado, porque yo estaba en mi casa, la casa del occiso queda al frente de la mía, pero no sabía que había pasado en la casa de Agustín, escuche la detonación, al rato salí y pregunte, cuando vi la gente pasar y fue cuando un muchacho que dijo que Agustín estaba muerto adentro, escuche gritos, lloraba la señora Delvalle y gritaba, llegue a pensar que le habían matado al acusado o a su otro hermano, no pensé que era Agustín, decía mi chiquito, mi chiquito refiriéndose al muerto, y se llevaron al muerto y después el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas me fue a buscar y yo me fui con ellos, escuche los gritos; ese día no vi al acusado, vi a la mamá y a Agustín que estaban tomando, y después del disparo vi a la mamá que estaba llorando en la carretera. Respondiendo a preguntas del Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: ¿donde vive usted? En playa grande, sector Eudoro González, calle los olivos, casa sin número, Estado Sucre; ¿recuerda el día de los hechos? No recuerdo el día de lo que paso ni nada de eso, porque estaba encerrada en mi casa; ¿qué dijo usted en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Le dije que no había visto nada y que no sabía nada, me pregunto que como estaba vestido y le dijo que no sé porque yo estaba en mi casa, yo vengo porque la mamá me dijo que viniera. Respondiendo a preguntas de la Defensa Publica de la siguiente manera: ¿Recuerda cuando fueron los hechos narrados? No recuerdo con exactitud, como dos o tres años, eso fue en el año 2014, ¿recuerda la hora de los hechos? Eso fue de noche temprano, ¿vio a la señora Delvalle y al occiso juntos, a qué hora? Como a las 5:00 pm, estaban los dos solos, ¿a qué hora escucha la detonación? Como a las 8 y pico, y me quede en la casa. ¿la señora Delvalle hablo con usted? No, ella solo lloraba diciendo “mi chiquito”. A preguntas de este tribunal, respondió de la siguiente manera: ¿frecuentaba José Antonio la casa o el rancho de la señora Delvalle? Era la casa de la señora Delvalle, todos vivían allí, ¿para la época de los hechos, José Carmona vivía allí? Si, era la casa de ellos, ¿Quiénes vivían en el rancho? La señora Vallita, Agustín y el acusado José Antonio Rivera, ¿Cómo era el trato entre José Antonio y Agustín? Ellos andaban juntos porque Agustín era pescador como mi esposo, ¿alguna vez llegaron a tener problemas? No, ¿Cuándo fuiste al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas qué te preguntaron? Que si lo había visto vestido, les dije que no, si escuche el disparo y le dije que si, ¿viste a José Antonio con un arma? No, nunca, ¿Cuándo ves a José Antonio después de los hechos? Como a los 3 o 4 meses, ¿si esa era su casa, donde estaban ellos? La señora vendió el rancho, y luego lo vi por la calle,
Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y la cual este Tribunal le confiere el valor probatorio en cuanto a aseverar que el acusado de autos no lo vió en el lugar de los hechos, asimismo aseguró que nunca lo ha visto con armas, y que tenía buena relación con la víctima, asimismo su declaración sirve para corrobora el lugar de los hechos.
De las pruebas documentales:
Se incorporó por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, las cuales de igual forma se proceden a valorar de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0156, de fecha 26 de octubre del 2014, Suscrita por los funcionarios Lean Rodríguez y Víctor Hernández, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante en el folio 04 y su vto de la primera pieza procesal, practicada en la Comunidad de Playa Grande Sector Eudoro González, Calle Los Olivos, casa s/n, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, dejándose constancia que el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso cerrado, correspondiente dicho lugar a una vivienda familiar del tipo rancho ubicada en la dirección antes mencionada, con su fachada orientada en sentido sur, de piso de cemento rustico, techo y paredes de lamina de zinc, revestida de pintura color rosado, protegida en su parte anterior por una puerta de metal de una hoja del tipo batiente, no apreciándosele signos de violencia, visualizándose a mano derecha, dos entradas protegidas por cortinas de color azul las cuales fungen como habitaciones, observándose la primera en total normalidad, seguido a este se encuentra la segunda habitación, donde se logra apreciar tendido a la cama en posición decúbito dorsal, el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, al ser inspeccionado superficialmente se le observo una herida abierta en la región bucal y mentoniana, del lado izquierdo donde se puede apreciar con exposición ósea, en su parte inferior a nivel del piso, se observa una sustancia de color pardo rojiza, de aspecto hemático, el cual son fijados, colectados, embalados y etiquetados para futuras experticias.
2. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0157, de fecha 26 de octubre del 2014, Suscrita por los funcionarios Lean Rodríguez y Víctor Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, cursante en el folio 06 y su vto de la primera pieza procesal, practicada en la Morgue del Hospital General Santos Aníbal Dominicci de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, donde se observa, sobre una camilla metálica, del tipo móvil, el cadáver, de una persona de sexo masculino en posición decúbito dorsal, de aspecto adulto, el cual al ser inspeccionado superficialmente se le observo una (01) herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en las regiones bucal y mentoniana del lado izquierdo, seguidamente se procede a despojar de sus prendas de vestir al occiso de efectuarle una minuciosa revisión externa, constatando que el mismo no presentas mas heridas aparentes.
3.PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 05 de noviembre de 2014, suscrito por la experta profesional Anatomopatóloga Anselma Rodríguez, cursante al folio 20 de la primera pieza procesal; practicado al cadáver del ciudadano JESUS AGUSTIN MARTINEZ BELLORIN, de 32 años de edad, sexo masculino, quien presento herida por proyectil de arma de fuego de múltiples proyectiles en región maxilar izquierda, que mide 7 x 5 centímetros en forma de (Y), descripción interna: CRANEO: fractura de múltiples huesos craneales ambos maxilares, huesos nasales, desprendimiento de lengua, perdida dentaria, perforación de glotis. CUELLO: hemorragia, TORAX, ABDOMEN, PELVIS, EXTREMIDADES, sin lesiones. CAUSA DE LA MUERTE: la muerte fue producida por herida de arma de fuego que desencadeno severo traumatismo craneal, mas hemorragia cerebral.
4. MEMORANDUM N° 9700-0391-NA-EHS-0097, de fecha 20 de noviembre de 2014, suscrita por el funcionario Máximo Figueroa, detective del área Técnica, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, cursante en el folio 24 de la primera pieza procesal, quien deja constancia que el imputado de autos presenta un registro policial de fecha 12/05/2014, según acta procesal K-14-0226-00900 por el delito de Resistencia a la Autoridad.
5. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de noviembre de 2014, suscrita por el funcionario detective jefe Rodríguez Lean, cursante al folio 22 de la primera pieza procesal; donde deja constancia que se traslado en compañía de los detectives Raúl Hernández y Luís Martínez, a la comunidad de playa grande, sector Edudoro González, calle los olivos, con la finalidad de ubicar alguna persona que tenga conocimiento de los hechos que nos ocupan, teniendo comunicación con la ciudadana MIRAIDIS, quien manifestó tener conocimiento del hecho, haciéndosele entrega de boleta de citación, a fin de que compareciera a la dependencia a fin de ser entrevistada.
6. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-11-2016, suscrita por funcionario detective Irvin Marcano, cursante a los folios 34, vto y 35 de la primera pieza procesal, quien deja constancia que se traslado con los detectives agregados EDWIN GLIL, EILYN RUSO, Y JESUS AMARISTA, al perímetro de la ciudad, encontrándose en la calle principal, del sector las azucenas, logro avistar una persona de sexo masculino, realizándose una revisión corporal a ver si poseía evidencia de interés criminalistico, no logrando ubicar evidencia de interés, facilitando la cedula laminada, e identificándolo como JOSE ANTONIO RIVERO CARMONA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha: 31/10/1979, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.780.700, obrero, hijo de Antonio Rivero y Delvalle Carmona, con domicilio en Carretera Nacional sector playa de sal frente al taller la técnica, cerca del autolavado, después de la Pepsi, Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, realizando llamada telefónica al área técnica de la sub delegación de Carúpano, a fin de verificar los datos del ciudadano antes identificado, siendo atendido por el funcionario Enmanuel Bracho, quien nos expreso que el mismo se encuentra solicitado por el juzgado tercero de control, extensión Carúpano, de fecha 11-03-2015, expediente RP11-P-2015-456, según oficio RJ11OFO2015002445, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de igual forma presenta un registro policial de fecha 12-05-2014, según expediente K-14-0226-00900, por ante la subdelegación de Carúpano.
7. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de Octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Carúpano, detective jefe Rodríguez Lean, cursante al folio 02 su vto y folio 03, quien deja constancia que el día 26/10/2014, a las 10:10 horas minutos de la noche, se trasladó en compañía del funcionario detective Hernández Víctor hacia la comunidad de playa grande, sector Eudoro González, Municipio Bermúdez, para verificar el hallazgo de una persona de sexo masculino sin signos vitales presentando heridas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, siendo recibidos por la ciudadana Delvalle Carmona Carmona quien les permitió el libre acceso al inmueble informando ser la pareja del hoy extinto y que los mismos estaban en horas tempranas ingiriendo licor y como a las 8:00 de la noche deciden acostarse y dejan la puerta principal de la vivienda entrejuntada, en eso irrumpe un sujeto desconocido quien sin mediar palabras efectúa una detonación a su pareja, cuando este se encontraba dormido, el lugar donde se encontraba dormido se puede apreciar tendido en la cama en decúbito dorsal el cuerpo de una persona de sexo masculino carentes de signos vitales, quien al ser inspeccionado superficialmente se le observo una herida producida por el paso de múltiples proyectiles disparados por arma de fuegos en la región bucal y mentoneana del lado izquierdo, posteriormente se realiza la inspección técnica y se tomaron exposiciones lográndose colectar en el lugar mediante dos segmentos de gasas sustancias hemáticas de color pardo rojizo, seguidamente nos dirigimos al hospital conjuntamente con el cadáver para efectuarle una minuciosa inspección al occiso apreciándose la siguiente herida una (01) de forma irregular que comprometen las regiones bucal y mentoneana del lado izquierdo.
Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas tuvo lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios, tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, de cuya valoración se obtuvo resultado insuficiente para establecer la verdad de los hechos y circunstancias descritos en la acusación en lo que se refiere a la condición de autor del ciudadano JOSE ANTONIO RIVERO CARMONA, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previsto y sancionado por en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESUS AGUSTIN MARTINEZ BELLORIN (OCCISO), que en principio le atribuyó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Así tenemos, que este Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de los informes verbales y documentales suscritos por expertos, así como la prueba testimonial; concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos; o bien por la condición de expertos, pero se aprecian en sus justos contenidos y por lo tanto sobre la base de estos tenemos que resultan insuficientes para establecer la condición de autor del ciudadano JOSE ANTONIO RIVERO CARMONA, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previsto y sancionado por en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESUS AGUSTIN MARTINEZ BELLORIN (OCCISO), que en principio le atribuyó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En este sentido se aprecia como de los argumentos de las partes se deduce que el contradictorio recaía inicialmente en la culpabilidad del acusado sostenida por la Fiscalía y en la inocencia del mismo sostenida por la defensa. Veamos entonces, con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación no quedó plenamente comprobado y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que debe resolverse, se dicta sentencia absolutoria.
Atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración se exponen, este Tribunal de Juicio concluye que en efecto quedó demostrado que en fecha 26/10/2014, en la calle principal del sector Eudoro González, casa s/n, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, aproximadamente a las 19:00 horas un ciudadano portando arma de fuego y sin mediar palabras le efectuó un disparo al ciudadano Jesús Agustín Martínez Bellorin, quien se encontraba durmiendo, quien falleció inmediatamente a consecuencia de las lesiones sufridas; tal y como declaró la ciudadana Delvalle Del Carmen Carmona en juicio, quien entre otras cosas señaló que su pareja y ella se acostaron a dormir y que cuando tenían rato durmiendo, sintió un golpe en la frente y al mismo tiempo o de inmediato escuchó una detonación, que abrió los ojos, tocó a su pareja, y este estaba muerto, expresando no haber visto a nadie al momento de recibir el golpe y escuchar la detonación. La muerte violenta del ciudadano Jesús Agustín Martínez Bellorin; quedó plenamente acreditada con el contenido del protocolo de autopsia practicado durante el proceso y respecto del cual compareció a declarar en juicio la experta anatomopatólogo Anselma Rodríguez, quien informó sobre el Protocolo de autopsia s/n, realizado a quien en vida respondiera al nombre de JESUS AGUSTIN MARTINEZ BELLORIN (OCCISO), cursante al folio 20 de la primera pieza procesal, e incorporado a juicio por su lectura, haciendo constar que se practicó autopsia a un cadáver masculino, quien presentó herida por proyectil de arma de fuego de múltiples proyectiles en región maxilar izquierda, que mide 7 x 5 centímetros en forma de (Y), siendo su causa de muerte herida de arma de fuego que desencadeno severo traumatismo craneal, mas hemorragia cerebral. En particular, esta prueba, como se ha señalado, solo permite establecer una circunstancia medular del hecho debatido, como lo es la muerta de la víctima, más sin embargo tal actuación por sí sola no es suficiente para establecer algún tipo de responsabilidad, sino coexisten otras pruebas que den fe de la identidad del autor o copartícipes del hecho.
Asimismo, tenemos que en el presente caso también se realizaron como primeras actuaciones de investigación ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0156, y ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0157, de fecha 26 de octubre del 2014, Suscrita por los funcionarios Lean Rodríguez y Víctor Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, las cuales fueron incorporadas a juicio por su lectura, y respectivamente hacen constar como sitio del suceso la Comunidad de Playa Grande Sector Eudoro González, Calle Los Olivos, casa s/n, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, donde lograron apreciar tendido en una cama, en posición decúbito dorsal, el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, el cual al ser inspeccionado superficialmente le observaron una herida abierta en la región bucal y mentoniana, del lado izquierdo donde se apreció exposición ósea en su parte inferior a nivel del piso y una sustancia de color pardo rojiza, de aspecto hemático, los cuales fueron fijados, colectados, embalados y etiquetados para futuras experticias; y la existencia en la morgue del Hospital General Santos Aníbal Dominicci de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, sobre una camilla metálica, el cadáver, de una persona de sexo masculino identificado como JESUS AGUSTIN MARTINEZ BELLORIN (OCCISO), el cual al ser inspeccionado se le observo una (01) herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en las regiones bucal y mentoniana del lado izquierdo, constatando que el mismo no presenta más heridas aparentes. Pruebas estas que por no haber sido controvertidas por las partes resultan suficientes para establecer las características del sitio del suceso y los hallazgos en el mismo, así como la existencia del cadáver de la víctima, cuya muerte violenta quedó además acreditada con el contenido del protocolo de autopsia del cual nos habló la experta Anselma Rodríguez.
Por otra parte, la testigo YUSMARY DEL VALLE MARTINEZ BELLORIN, hermana de la víctima, cuyo dicho fue meramente referencial, al señalar que solo tuvo conocimiento vía telefónica de la muerte de su hermano, desconociendo las circunstancias bajo las cuales esta se produjo así como la identidad del autor o autores del hecho.
Al examinar cada una de estas fuentes de prueba de carácter personal resulta evidente que sus dichos distan mucho de ser elementos incriminatorios en contra del acusado, pues solo son elementos aislados que ni aun al ser concatenados entre sí permiten clarificar la verdad de los hechos y determinar la identidad del autor o presuntos autores.
En lo que respecta a las pruebas documentales incorporadas por su lectura, constantes de inspecciones y experticia, a las mismas se le otorga el valor que deviene de la propia deposición de los funcionarios que la practicaron.
Por lo que no le cabe duda a esta Juzgadora que los hechos ocurrieron tal cual ellos lo explanaron, ya que es evidente que no existió durante el desarrollo del debate otra prueba, con que se pudiera adminicular dichas declaraciones y que contradijeran lo que ellos expusieron en sala, puesto que del análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos probatorio, así como de la concatenación entre ellos, se pudo observar, que los testimonios rendidos fueron contestes, sin ningún tipo de ambigüedad.
Por lo tanto los testimonios rendido por los ciudadanos en referencia deben ser apreciadas por ésta juzgadora a los efectos de pronunciar una decisión favorable para el acusado, ya que no tuvo otras pruebas de donde obtener elementos contundentes capaces de demostrar fehacientemente la teoría de culpabilidad sostenida por el Ministerio Público, por el contrario a criterio del Tribunal, en el presente caso, existe verorisimilitud respecto de las declaraciones rendidas por dichos testigos, quienes ofrecen marcadas coincidencias, sobre los hechos, de los cuales han tenido conocimiento en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, como testigos presénciales, por lo que la sentencia debe ser Absolutoria así se decide.
Se desestima, el contenido del la ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-11-2016, suscrita por los funcionarios Irvin Marcano, EDWIN GLIL, EILYN RUSO, Y JESUS AMARISTA; MEMORANDUM N° 9700-0391-NA-EHS-0097, de fecha 20 de noviembre de 2014, suscrita por el funcionario Máximo Figueroa; por cuanto los funcionarios que la suscribieron no acudieron a sala a rendir declaración por tal motivo en resguardo del principio de contradicción de la prueba, y de oralidad este tribunal lo desestima. ASI SE DECIDE.
Asimismo concluye que se desechan las documentales porque no fueron ratificado su contenido en sala y por ende reconocido su firma de quien la suscribe, ya que las misma no comparecieron a sala, de lo contrario de los testimonios rendidos se concluye que no existe razón suficiente para desecharlos como prueba, si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos han obtenido a través de los sentidos, apreciándose en su justo contenidos y a pesar de lo expuesto por el Fiscal acerca del parentesco consanguíneo, de muchos de ellos, pero no existiendo expresa prohibición legal que impida a valorar los testimonios de los familiares de la víctima y de los acusados.
Por lo tanto sobre la base de estos testimonio tenemos que resultan insuficientes para establecer la autoría o participación del acusado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previsto y sancionado por en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESUS AGUSTIN MARTINEZ BELLORIN (OCCISO); y en este sentido se aprecia de los argumentos de las partes que el contradictorio recaía en la culpabilidad del acusado sostenidas por la Fiscalía, y en la inocencia del acusado sostenida por la defensa, vemos entonces con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamentos de la acusación no quedo plenamente comprobado al principio de congruencia entre lo pedido y lo que debe resolverse, razón por la cual se dicta sentencia Absolutoria. Así se decide.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; quedando con ello acreditado el cuerpo del delito, en cuanto a la imputación fiscal del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previsto y sancionado por en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESUS AGUSTIN MARTINEZ BELLORIN (OCCISO), según la declaración de la Médico Anatomopatolo el cual refiere las heridas sufridas por la víctima y la causa de muerte del mismo el cual fue a consecuencia heridas de arma de fuego de múltiples proyectiles que desencadeno, severo traumatismo cráneo encefálico con hemorragia cerebral..
Sin embargo no quedo probado la participación del acusado y su responsabilidad penal, en los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público los cuales son que:
“en fecha 26/10/2014, en la calle principal del sector Eudoro González, casa s/n, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, aproximadamente a las 19:00 horas un ciudadano portando arma de fuego y sin mediar palabras le efectuó un disparo al ciudadano Jesús Agustín Martínez Bellorin, quien se encontraba durmiendo, quien falleció inmediatamente a consecuencia de las lesiones sufridas”
Empero quedó demostrado que el acusado NO estuvo presente en el lugar de los hechos, por cuanto con la declaración de los testigos Delvalle Del Carmen Carmona y Mirairys María Rivera Gil, quienes fueron contestes en afirmar que el acusado estuvo temprano compartiendo con la víctima, mas no lo vieron en el lugar de los hechos, sino luego de haber ocurrido los mismos, declaraciones que desvinculan al acusado de participación penal alguna.
Hecho el análisis exhaustivo de las declaraciones de los testigos, esta decisión se corresponde con la teoría de la defensiva de que el ciudadano JOSE ANTONIO RIVERO CARMONA, no es culpable de los hechos imputados por el Ministerio Público, ya que la actividad probatoria desarrollada en el debate no fue suficiente para desmoronar su presunción de inocencia, por no contar el Ministerio Público con pruebas contundentes que demostraran su culpabilidad, lo que hace que quien aquí decide Juzgue de acuerdo a la convicción observada en sala y apreciada en todo su contenido por cuanto las mismas adminiculadas entre si arrojaron verosimilitud.
Así pues, para el insigne Jurista en materia Probatoria, Hernando Devis Echandía, el testigo procesal es un órgano del proceso, un auxiliar de la justicia, y tiene por función suministrar una prueba informándole al juez, lo que sabe de ciertos hechos.
“Los testigos instrumentales o actuarios, desempeñan el exclusivo papel de dar fe con su presencia o con su firma, de que el acto ha sido celebrado, (…) y adquieren la condición de testigos procesales; es en virtud de tal condición como prestan el servicio informativo propio de todo testigo procesal. Son testigos actuarios cuando concurren a una diligencia para dar fe de ella, y de que lo relatado en el “Acta respectiva” corresponde a lo ocurrido y observado”.
En el caso que nos ocupa, de los testigos que rindieron su declaración, y que presenciaron los acontecimientos objeto del presente juicio, se pudo obtener la declaración de cada uno de ellos, sin ninguna ambigüedad ni contradicción, capaz de ilustrar al Tribunal, en torno a cómo ocurrieron realmente los hechos, y que no pudo ser desvirtuado por El Ministerio Público.
Y que pese a que los mismos son familiares de los acusados, la Jurisprudencia patria, sostiene que no hay ilegalidad en que los testigos sean familiares de las víctimas, por lo tanto tampoco existe ilegalidad en que sean familiares de los acusados.
Cabe señalar que la convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de estas, con independencia de su número. Concede pues, en este caso a las declaraciones rendidas en juicio por los familiares de los acusados carácter de prueba testifical, en cuanto aportaron datos de hechos de los cuales han tenido conocimiento por su propia percepción, pues fueron testigos presénciales de los hechos.
También nuestra Doctrina y la comparada, han advertido, que deben existir elementos probatorios adecuados e idóneos, capaces de formar la convicción del juzgador para poder destruir la presunción de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que deba atribuirse a ellos el valor o condición de MÍNIMA ACTIVIDAD PROBATORIA de cargo legítima.
Ello en virtud y en base al marco de clandestinidad en que suelen consumarse algunos delitos, que hacen que muchos veces los testigos presénciales sean los mismos familiares de víctimas o de acusados, por lo que aun bajo esa condición adquieren carácter fundamental, al ser en la mayoría de las ocasiones, los únicos medios para probar la realidad de los hechos y de la infracción penal.
Asimismo el hecho de que el acusado viviera cerca del lugar de los hechos, no significa que hayan sido el autor de ello. No hay testigos que puedan demostrar que el mismos sea la persona que ingresó a la residencia de la víctima el día 26-10-2014 en horas de la noche, mientras este dormía y le haya dispara con un arma de fuego causándole la muerte por heridas de arma de fuego de múltiples proyectiles que desencadeno, severo traumatismo cráneo encefálico con hemorragia cerebral, toda vez que los testimonios en el presente juicio oral y público fueron para señalar que no vieron quien fue la persona responsable del hecho, por lo que no se puede de alguna manera involucrar o estimar la participación del acusado JOSE ANTONIO RIVERO CARMONA, en la comisión del hecho punible imputado, ya que para que se pueda configurar èste, se deben dar una serie de elementos como la determinación fehaciente de que esta persona acusada fue la que la causó la muerte del hoy occiso JESUS AGUSTIN MARTINEZ BELLORIN.
Para ello, acojo un extracto jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 397, de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 21 de Julio de 2005, la cual establece:
“El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.”
Igualmente con respecto al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al Principio In dubio pro reo, cuando la actividad probatoria por parte del Ministerio Público no es suficiente para desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que asiste al Acusado, la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, en Sentencia de fecha 14/06/2007, estableció:
“Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.
Pues el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º del Código Penal Vigente, la acción penal se perfecciona cuando el sujeto activo logra constreñir herir, lesionar a la víctima a tal punto que afecte sus signos vitales, y le produzca la muerte, amén de la no comprobación de los elementos que componen la calificante del delito.
Tenemos entonces a un sujeto activo que puede ser cualquier persona imputable y un sujeto pasivo indeterminado, pues logra ser quien resulte directamente herido mortalmente en la perpetración del delito contra la cual se efectúa la acción criminal.
En el presente caso, por lo testimonios rendidos y de los actos llevados a cabo durante el juicio oral y público, se desprendió que hay elementos suficientes que llevaron a esta juzgadora a la convicción de la muerte del ciudadano occiso JESUS AGUSTIN MARTINEZ BELLORIN, pero no se determinó quien fue la persona que le causo la muerte,
Por lo tanto la sentencia aquí proferida se corresponde con la ABSOLUCION del acusado JOSE ANTONIO RIVERO CARMONA por considerarlo INOCENTE de los hechos imputados por la representación fiscal. ASI SE DECIDE
Así las cosas, observamos como de las fuentes de prueba no se desprende conducta o acción que pudiese haber ejecutado el acusado de autos antes, durante o después de la comisión del homicidio de JESUS AGUSTIN MARTINEZ BELLORIN; y que permita subsumir su conducta en el supuesto fáctico de la norma que tipifican el delito que le fuera atribuido. Estas fuentes de pruebas: informes verbales y documentales incorporadas a juicio y declaración de víctima indirecta; se valoran de manera positiva y debe otorgárseles pleno valor probatorio, por haber sido rendidas con espontaneidad y con la seguridad que les permite su función como expertos del Servicio de Medicina Forense y del Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto a sus dichos para dejar constancia de la comisión del hecho punible, la existencia y características del cadáver y del sitio del suceso, la causas de la muerte y de las lesiones; por otorgarse además a las documentales incorporadas a juicio por su lectura valor de prueba idónea para acreditar su contenido, en virtud que han sido rendidos y elaborados por persona cualificada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y deponiendo el testigo de manera clara, precisa y circunstanciada sobre los hechos de los cuales tuvo conocimiento directa o indirectamente, y sobre el carácter exculpatorio de su declaración respecto del acusado; lo que se le aprecia para establecer que no pudo demostrarse en juicio que el acusado haya ejecutado acción alguna que se corresponda al supuesto fáctico de las normas que tipifican los delitos por los cuales fuese acusado. Así las cosas estas fuentes de prueba, para nada incriminan al acusado de autos JOSE ANTONIO RIVERO CARMONA en el homicidio consumado en perjuicio de JESUS AGUSTIN MARTINEZ BELLORIN; y siendo que estas han sido solo las fuentes de prueba recibidas en juicio, sobre la base de las consideraciones que preceden, al no quedar plenamente acreditada respecto del acusado su autoría en tal delito, este Tribunal con el conocimiento de que el Estado, al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad de los encausados, coincidiendo con las partes en que las declaraciones de las personas cuyos testimonios fueron ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, que comparecieron a juicio no arrojan fuente de prueba suficiente que incriminen de manera indubitable al acusado en cuanto a las circunstancias de hecho que dieron origen a la acusación, es por lo que este Juzgado considera QUE DEBE DICTÁRSE SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSE ANTONIO RIVERO CARMONA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previsto y sancionado por en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JESUS AGUSTIN MARTINEZ BELLORIN; según la acusación que en su momento presentase la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en Juicio por el abogado Raúl Paredes, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara NO CULPABLE, y en consecuencia se ABSUELVE al ciudadano: JOSE ANTONIO RIVERO CARMONA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha: 31/10/1979, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.780.700, obrero, hijo de Antonio Rivero y Del valle Carmona, con domicilio en Carretera Nacional sector playa de sal frente al taller la técnica, cerca del auto lavado, después de la Pepsi, Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre; a quien la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico, lo acusó por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previsto y sancionado por en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESUS AGUSTIN MARTINEZ BELLORIN; ello en virtud de no comprobarse la responsabilidad penal del acusado de autos, en el hecho punible atribuido por la Representación Fiscal. La presente decisión es dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de ello se ordena el cese de toda medida Privativa de Libertad que pesa contra el acusado; no obstante tomando en consideración que el representante del Ministerio Publico, al término del juicio, anunció Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva y requirió la Suspensión de la decisión judicial que ordena su libertad; por no ser contrario a derecho, se declara con lugar la solicitud fiscal y se suspende dicha decisión conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se haga el trámite procesal que corresponde a la apelación anunciada por el Ministerio Publico. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes y trasládese al acusado a los fines de que sea impuestos del contenido de la sentencia para el día 18/01/2018 a las 2:00 p.m. Así lo resuelve el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Carúpano a los doce (12) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ERIKA PINO.-
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