REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 8 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-006017
ASUNTO: RP11-P-2017-006017


Realizada como ha sido la audiencia especial en el cual se Materializó caución económica en fecha: 08 de enero de 2018, siendo las 03:30 p.m., se constituyó en la sala de audiencias Nº 01-B, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil de sala, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Especial de Caución Económica, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a los ciudadanos LUIS DOMINGO DIAZ RODRIGUEZ y JAMI CARMELO MEDINA AMARISTA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas; MIRELIS JOSEFINA VENALES MUNDARAIN, HERNANLYN JOSE JIMENEZ BELLO, YETTNIZE CAROLINA GALLARDO MARTINEZ y YENNICE DEL VALLE VENALES. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, los imputados Luís Domingo Díaz Rodríguez y Jami Carmelo Medina Amarista, (previo traslado), los Fiadores: Francisco del Valle Romero Rosas, Keyla Johanan Guerrero Gómez, Luismer Rafael Ortiz Fernández y Reymor José Fernández Yépez. No estando presente: El Defensor Privado Abg. Emilio Marcano. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia la parte ausente. Acto seguido solicita el derecho de palabra los imputados de autos quienes de manera separada exponen: Revocamos en este acto a la defensa que nos venia asistiendo y designamos en este acto al Defensor Privado Abg. José Carlos Gordon, es todo. En este estado toma la palabra la ciudadana juez quien expone: Escuchada la solicitud de los imputados de autos quienes revocan a la defensa que los venia asistiendo y nombran en su defecto al Defensor Privado Abg. José Carlos Gordon quien se encuentra en esta sede judicial es por lo que se hace pasar a sala a los fines de su juramentación y expone: Yo, José Carlos Gordon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.581.167 e inscrito en el IPSA bajo el N° 204.633, teléfono: 0414-090-8884, con domicilio procesal en la calle Araure, casa Nª 06, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, juro, cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo y acepto la designación siendo impuesta de las actuaciones para su revisión. Seguidamente, se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Los fiadores o fiadoras se obligan a: 1.- Que el imputado o imputada no se ausentara de la jurisdicción del tribunal; 2.- presentarlo a la autoridad que designe el juez o jueza cada vez que así lo ordene; 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar el imputado o imputada dentro del termino que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza. Cediéndole la palabra a los Fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido, Se procedió a cederle la palabra a los fiadores del imputado Luís Domingo Díaz Rodríguez, que se identificó como: LUISMER RAFAEL ORTIZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15. 415. 930, cuarta calle de Charallave, sector los almendrones, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores del imputado Luís Domingo Díaz Rodríguez, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: REYMOR JOSÉ FERNÁNDEZ YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.011.074, y con domicilio en Charallave, sector las americas, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Acto seguido se procedió a cederle la palabra a los fiadores del imputado Jami Carmelo Medina Amarista, que se identificó como: FRANCISCO DEL VALLE ROMERO ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.600.420, con domicilio en Canchunchu viejo Sector 12 de octubre, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores del imputado Jami Carmelo Medina Amarista, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: KEYLA JOHANAN GUERRERO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.977.512, y con domicilio en canchunchu viejo sector 12 de octubre, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra al defensor privado a los fines de que expone: “Esta Defensa solicita se materialice la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mis representados, y que se les impongan las condiciones que a bien tenga la ciudadanas Juez, es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, y expone: “Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.”En este estado Toma el derecho de palabra la ciudadana juez quinto de Control quien expone: “Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir a los imputados de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 24/12/2017, Siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones cada QUINCE (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, 3- La prohibición de cometer nuevos Delitos; 4.- prohibición de cualquier tipo de cercamiento con la victima sus familiares y su propiedad. 5.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización de este tribunal; Acto seguido, se le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse LUIS DOMINGO DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, Natural de Carúpano del Estado Sucre, de 30 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.590.365, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 30/11/1986, hijo de Aracelis Diaz y Luis Diaz, con domicilio Sector los Uveros, calle principal, casa s/n, cerca de la posada Cachamay del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.” Posteriormente se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse JAMI CARMELO MEDINA AMARISTA, venezolano, Natural Guiria de la Costa del Estado Sucre, de 41 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.311.262, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 0324/09/1979, hijo de Cesar Carrion y Carmen Amarista, con domicilio calle 12 de Octubre, casa s/n, cerca de la bodega de pecho, Canchunchu viejo, Carúpano del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.” En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por los imputados, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 3° y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica, a los imputados LUIS DOMINGO DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, Natural de Carúpano del Estado Sucre, de 30 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.590.365, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 30/11/1986, hijo de Aracelis Diaz y Luis Diaz, con domicilio Sector los Uveros, calle principal, casa s/n, cerca de la posada Cachamay del Estado Sucre, y JAMI CARMELO MEDINA AMARISTA, venezolano, Natural Guiria de la Costa del Estado Sucre, de 41 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.311.262, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 0324/09/1979, hijo de Cesar Carrion y Carmen Amarista, con domicilio calle 12 de Octubre, casa s/n, cerca de la bodega de pecho, Canchunchu viejo, Carúpano del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas; MIRELIS JOSEFINA VENALES MUNDARAIN, HERNANLYN JOSE JIMENEZ BELLO, YETTNIZE CAROLINA GALLARDO MARTINEZ y YENNICE DEL VALLE VENALES; debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Régimen de presentaciones cada QUINCE (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, 3- La prohibición de cometer nuevos Delitos; 4.- prohibición de cualquier tipo de cercamiento con la victima sus familiares y su propiedad. 5.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización de este tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3°, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL GRAL “JOSÉ FRANCISCO BERMUDEZ” CARÚPANO, MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE. Notifíquese al Defensor Privado Abg. Emilio Marcano de la revocatoria realizada por los imputados de autos. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el sistema Juris 2000. Con la lectura del acta en sala quedan notificados las partes de la presenta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. EDGARDO VIÑA