REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 30 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005708
ASUNTO: RP11-P-2016-005708.


Realizada como ha sido la audiencia en fecha: 29 de Enero de 2018, siendo las 9:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de audiencia de Transición de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control presidido por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Neyeska Gil y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado: LUIS FRANCISCO LUGO INDRIAGO; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECIVIDAD, Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se constata que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero con Competencia en Materia contra las Drogas del Ministerio Público Abg. José Alejandro Alcalá, la Defensora pública Nº 02 Abg. Siolis Crespo y el imputado LUIS FRANCISCO LUGO INDRIAGO. Se advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio por lo que no se podrán tratar puntos propios del juicio oral y Publico. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, acuso formalmente al ciudadano LUIS FRANCISCO LUGO INDRIAGO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos, de fecha 07-12-2016 lo cual consta en ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Río Caribe, donde dejan constancia de las diligencias siguientes: “El día de hoy miércoles 07 de diciembre del año en curso, a eso de las 19:00 horas de la noche, (…) me constituí de una comisión, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana, por el sector de Chacaracual, pudimos observar a un ciudadano en actitud sospechosa la procedimos a dar la voz de alto, la cual de manera educada si podía pegar la mano arriba de la pared. Seguidamente se practica la revisión corporal, observando en su vestimenta específicamente en la parte de la cintura, la cual le conseguimos un envase pequeño de chimo, al cual al abrirlo tenia la cantidad de catorce mini envoltorios de presunta droga la cual esta en una tapa de chimo color amarillo, la cual queda descrita de la siguiente manera: cuatro (04) mini envoltorios de color rojo y blanco atado en su único extremo con hilo de varios colores, contentivo en su interior de una sustancia de color marrón de olor fuerte y penetrante, presuntamente crispi y diez en mini envoltorios de color azul atado en su único extremo con hilo de color vario colores, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente marihuana, Asimismo solicito ase admita la acusación fiscal y las pruebas promovidas y de igual manera se imponga de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero quien dijo ser y llamarse: LUIS FRANCISCO LUGO INDRIAGO, venezolano, nacido en Río Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 24.626.579, de 21 años de edad, nacido en fecha 09/03/1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio Barbero, hijo Elizabet Indriago y José Luís Lugo, residenciado en el Sector Chacaracual, calle principal, casa s/n, cerca de la Iglesia Evangélica, del Municipio Arismendi del Estado Sucre,, y expone: me acojo al precepto constitucional”, Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Solís Crespo, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen medios probatorios que comprometan la responsabilidad del justiciable en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, es todo. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano LUIS FRANCISCO LUGO INDRIAGO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; por lo que se considera que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se niega la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 354 y 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado LUIS FRANCISCO LUGO INDRIAGO y el mismo expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo. Posteriormente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los imputados de autos.” Acto seguido la Juez le otorga a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mis defendidos y en la cual solicitan la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.” Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado LUIS FRANCISCO LUGO INDRIAGO éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le acusa al ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 07 de diciembre de 2016, según consta en Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Río Caribe, donde dejan constancia de las diligencias siguientes: “El día de hoy miércoles 07 de diciembre del año en curso, a eso de las 19:00 horas de la noche, (…) me constituí de una comisión, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana, por el sector de Chacaracual, pudimos observar a un ciudadano en actitud sospechosa la procedimos a dar la voz de alto, la cual de manera educada si podía pegar la mano arriba de la pared. Seguidamente se practica la revisión corporal, observando en su vestimenta específicamente en la parte de la cintura, la cual le conseguimos un envase pequeño de chimo, al cual al abrirlo tenia la cantidad de catorce mini envoltorios de presunta droga la cual esta en una tapa de chimo color amarillo, la cual queda descrita de la siguiente manera: cuatro (04) mini envoltorios de color rojo y blanco atado en su único extremo con hilo de varios colores, contentivo en su interior de una sustancia de color marrón de olor fuerte y penetrante, presuntamente crispi y diez en mini envoltorios de color azul atado en su único extremo con hilo de color vario colores, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente marihuana, Imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el lapso de CUATRO (04) MESES, las siguientes: PRIMERO: colocarse a la orden de participación ciudadana a los fines de que imponga la labor a realizar, SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos relacionados con Drogas. TERCERO: No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano LUIS FRANCISCO LUGO INDRIAGO, venezolano, nacido en Río Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 24.626.579, de 21 años de edad, nacido en fecha 09/03/1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio Barbero, hijo Elizabet Indriago y José Luís Lugo, residenciado en el Sector Chacaracual, calle principal, casa s/n, cerca de la Iglesia Evangélica, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imponiéndole las siguientes condiciones por el SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de CUATRO (04) MESES, las siguientes condiciones: PRIMERO: colocarse a la orden de participación ciudadana a los fines de que imponga la labor a realizar SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos relacionados con Drogas. TERCERO: No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. Se fija Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas para el día 30/05/2018, a las 10:30 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la oficina de participación ciudadana. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. EDGARDO VIÑA