REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 30 de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005211.
ASUNTO: RP11-P-2016-005211
Realizada como ha sido la audiencia preliminar en fecha: 29 de Enero de 2018, siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de audiencia de Transición de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control presidido por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Neyeska Gil y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado: ALEJANDRO LEIVA por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se constata que se encuentran presentes: La Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Anna Di Bisceglie, la Defensora pública Nº 06 Abg. Dorys Malave y el imputado Alejandro Leiva. Se advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio por lo que no se podrán tratar puntos propios del juicio oral y Publico. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, acuso formalmente al ciudadano ALEJANDRO LEIVA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. todo ello en virtud de los hechos, de fecha 13/11/2016 lo cual consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al comando policial TCNEL RAMON BENITEZ, del municipio Benítez del estado sucre, cursante al folio 03 y su vuelto, en la cual se deja constancia: “ siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde del día domingo 13/11/2016, nos encontrábamos en labores de patrullaje por el municipio libertador, específicamente por las inmediaciones de la Urbanización Bolívar de Tunapuy, cuando logramos avistar a dos ciudadanos, con un objeto en las manos y se observa que uno lo cargaba y se lo entregaba al otro quienes al notar nuestra presencia optaron por salir corriendo, lanzando lo que intercambiaban a un lado de la calle iniciando una persecución en caliente, por parte de los funcionarios logrando darle captura a los ciudadanos incautándosele lo arrojado: UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA NI SERIALES VISIBLES, CULATA Y EMPUÑADURA DE MADERA, CON MECANISMO DISPARADOR DE METAL, CON UN TUBO QUE FUNCIONA COMO CAÑON, SUJETOS CON DOS PRETINAS DE METAL, SIN MARA COMERCIAL, luego se procedió a realizar chequeo corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de descartar que no ocultaba algún otro objeto de interés crisminalistico, no encontrándole ningún otro objeto, por lo que se le pidió que acompañara a la comisión a la sede del comando..Cursante al folio 03 y vto. INSPECCION TECNICA suscrita por funcionarios adscritos al comando policial TCNEL RAMON BENITEZ, del municipio Benítez del estado sucre, DE FECHA 13/11/2016 donde dejan constancia de las actuaciones y los imputados de autos cursante al folio 08. Asimismo solicito sea admitida la acusación fiscal y las pruebas promovidas y de igual manera se imponga de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero quien dijo ser y llamarse: ALEJANDRO JOSÉ LEIVA BRAZÓN venezolano, portador de la cedula de identidad N V- 22.922.257, de 28 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha 16/03/1988 hijo de Higinio Leiva y Omaira Brazon con domicilio en la invasión Ezequiel Zamora, a60 metros del CDI de los Cubanos municipio Libertador del estado sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional”, Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Dorys Malave, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen medios probatorios que comprometan la responsabilidad del justiciable en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, es todo. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; por lo que se considera que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se niega la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 354 y 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado Alejandro Leiva y el mismo expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo. Posteriormente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los imputados de autos.” Acto seguido la Juez le otorga a la Defensa Pública Abg. Dorys Malave, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi defendido y en la cual solicita la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.” Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado Alejandro Leiva, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le acusa al ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 13/11/2016, según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al comando policial TCNEL RAMON BENITEZ, del municipio Benítez del estado sucre, cursante al folio 03 y su vuelto, en la cual se deja constancia: “ siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde del día domingo 13/11/2016, nos encontrábamos en labores de patrullaje por el municipio libertador, específicamente por las inmediaciones de la Urbanización Bolívar de Tunapuy, cuando logramos avistar a dos ciudadanos, con un objeto en las manos y se observa que uno lo cargaba y se lo entregaba al otro quienes al notar nuestra presencia optaron por salir corriendo, lanzando lo que intercambiaban a un lado de la calle iniciando una persecución en caliente, por parte de los funcionarios logrando darle captura a los ciudadanos incautándosele lo arrojado: UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA NI SERIALES VISIBLES, CULATA Y EMPUÑADURA DE MADERA, CON MECANISMO DISPARADOR DE METAL, CON UN TUBO QUE FUNCIONA COMO CAÑON, SUJETOS CON DOS PRETINAS DE METAL, SIN MARA COMERCIAL, luego se procedió a realizar chequeo corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de descartar que no ocultaba algún otro objeto de interés crisminalistico, no encontrándole ningún otro objeto, por lo que se le pidió que acompañara a la comisión a la sede del comando..Cursante al folio 03 y vto. INSPECCION TECNICA suscrita por funcionarios adscritos al comando policial TCNEL RAMON BENITEZ, del municipio Benítez del estado sucre, DE FECHA 13/11/2016 donde dejan constancia de las actuaciones y los imputados de autos cursante al folio 08. Imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el lapso de CINCO (05) MESES, las siguientes: PRIMERO: colocarse a la orden de participación ciudadana a los fines de que imponga la labor a realizar. SEGUNDO: no cometer nuevos delitos. Ahora bien respecto al ciudadano LUIS ENRIQUE LEIVA BRAZÓN, venezolano, portador de la cedula de identidad N V- 22.922.801, por cuanto cursa en el expediente acta de defunción emitida por el registro civil y electoral, Municipio Libertador, Estado Sucre, presentada por la defensa publica en fecha 20/11/2017, Este Tribunal Quinto De Control DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° concatenado con el articulo 49 numeral 1º ambos del código orgánico procesal penal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ LEIVA BRAZÓN venezolano, portador de la cedula de identidad N V- 22.922.257, de 28 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha 16/03/1988 hijo de Higinio Leiva y Omaira Brazon con domicilio en la invasión Ezequiel Zamora, a60 metros del CDI de los Cubanos municipio Libertador del estado sucre, por estar incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole las siguientes condiciones por el SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el lapso de CINCO (05) MESES, las siguientes: PRIMERO: colocarse a la orden de participación ciudadana a los fines de que imponga la labor a realizar. SEGUNDO: no cometer nuevos delitos. Ahora bien respecto al ciudadano LUIS ENRIQUE LEIVA BRAZÓN, venezolano, portador de la cedula de identidad N V- 22.922.801, por cuanto cursa en el expediente acta de defunción emitida por el registro civil y electoral, Municipio Libertador, Estado Sucre, presentada por la defensa publica en fecha 20/11/2017, Este Tribunal Quinto De Control DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° concatenado con el articulo 49 numeral 1º ambos del código orgánico procesal penal. Se fija Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas para el día 02/07/2018, a las 2:00 de la tarde, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la oficina de participación ciudadana. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. EDGARDO VIÑA
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