REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 30 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001624
ASUNTO: RP11-P-2012-001624.


Realizada como ha sido la audiencia en fecha: 22 de enero de 2018, siendo las 2:30 PM se constituyó en la sala de audiencias de Transición, el Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por la Juez, Abg. Abg. Carol Cristy Muzioti Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Maria Valentina Fuentes, y el Alguacil de Sala; siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido al imputado JOSE ANTONIO VILLARROEL CARREÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida de Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: ROSA MARIA LIPORACHI DE VILLARROEL. No compareciendo: El Fiscal Segundo Abg. Marcos Campos y la Defensa Pública Nº 02 Abg. Solís Crespo ni el Imputado José Antonio Villarroel ni la Victima Rosa Maria Liporachi De Villarroel. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia las partes ausentes. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Revisado como ha sido el presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 20/09/2009, por lo que ha transcurrido el tiempo de Nueve (09) años, cuatro (4) meses y Cinco (05), tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Pena de los delitos de: AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, el cual establece una pena de Seis (06) a (20) meses de prisión, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir UN (01) AÑO Y UN (01) MES DE PRISIÓN y el delito VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir DOCE (12) MESES DE PRISIÓN. Pero en vista que existen varios tipos penales en el presente asunto y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, es decir se le suma UN (01) AÑO Y UN (01) MES DE PRISIÓN, mas la mitad por el delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir se le suma seis (06) meses de prisión, para un total de la pena de UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por tales delitos, asimismo a los fines de que proceda la prescripción debería sumársele la mitad de la pena aplicar, es decir se le suma a UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, mas Nueve (09) mese Quince (15) Días, tenemos pues que una vez realizada la suma debió haber transcurrido un tiempo de DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, para que proceda la prescripción, ello de conformidad con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa la pena aplicar, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos 20/09/2009 hasta el día de hoy 22/01/2018, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano: JOSE ANTONIO VILLARROEL CARREÑO; como autor del delito de VIOLENCIA FISICA, Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida de Libre de Violencia, en perjuicio de ROSA MARIA LIPORACHI DE VILLARROEL. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano JOSE ANTONIO VILLARROEL CARREÑO, venezolano, Natural de Carúpano municipio Bermúdez, de estado civil: soltero, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.882.305, de ocupación Obrero, con domicilio en: en calle el tigre, cerro la estación municipio Bermúdez; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida de Libre de Violencia, en perjuicio de ROSA MARIA LIPORACHI DE VILLARROEL, todo de conformidad con lo dispuesto en el de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, en relación con los artículos 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 300 numeral 3º ejusdem. Notifíquese al Fiscal Segundo Abg. Marcos Campos y la Defensa Pública Nº 02 Abg. Siolis Crespo al Imputado José Antonio Villarroel y a la Victima Rosa Maria Liporachi De Villarroel de la presente decisión. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRITY MUZIOTI HERNANDEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. EDGARDO VIÑA