REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 3 de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000005
ASUNTO: RP11-P-2018-000005
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputado en fecha: 03 de enero de 2018, siendo las 12:45del mediodía, se constituyó en la Sala Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández; acompañado del Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. Maria Estefanía Lezama y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de: JEANCARLOS JOSE MARTINEZ MARTINEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Anna Di Bisceglie, y el imputado previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo asista en la presente causa, por lo que se hizo pasar a la sala de audiencia a la Defensora Publica Penal de Guardia Abg. Amagil Colon, quien acepto el cargo asignado en su persona, siendo impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público abg. Anna Di Bisceglie, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo al ciudadano JEANCARLOS JOSE MARTINEZ MARTINEZ., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN FLORES y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/01/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01-01-2018, cursante al folio 03 y su vuelto, rendida por la ciudadana CARMEN FELICIA FLORES, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan Bautista Arismendi, en la cual expone: vine a denunciar a Jeancarlos Martínez, quien es mi hijastro , porque hoy en la mañana serian como las nueve o diez de la mañana, llego a mi casa y en forma violenta empezó a tocar la puerta de entrada que estaba cerrada , decía que la abriera la puerta porque eso era de el , que me mataría maldita perra y decía otras amenazas, como vio que no le abrimos la puerta rompió una ventana del frente que el caer hacia adentro de la sala de la casa rompió uno muñequitos y un porrón de cerámica que estaban cerca de la ventana , como pudimos los que estábamos en la casa salimos y después de cierto tiempo el salio hacia la calle y se fue, avisamos aquí a ala policía y fueron unos policías conmigo en una patrulla a ver si lo localizábamos , total que conseguimos en una esquina del sector punto rojo de el Morro, los policías le consiguieron como una pistola plástica color anaranjado que tenia y lo trajimos para acá… A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, EN LA MODALIDAD DE FIANZA. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como JEAN CARLOS JOSE MARTINEZ MARTINEZ., Venezolano, natural del morro Municipio Arismendi del estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha: 31-01-1988, de profesión u oficio pescador, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-24.842.002, hijo de Ambrosio Urna Martinez y Misael Martinez y residenciado en: el Morro sector Punto rojo, calle Principal, cerca del punto Rojo; quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Publica Abg. Amagil Colon, quien expone: Esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que lo hagan autor y participe del delito imputado; aunado a que no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios o la presunta victima, asimismo no tiene antecedente, ni registros, es autor primario y no se encuentra inserto en el presente asunto avaluó o reconocimiento de la propiedad de la presunta victima que pueda determinar la violencia patrimonial señalada por la representación fiscal de igual forma mi representado es hijastro de la presunta victima por lo cual el delito de violencia patrimonial no se encuentra demostrado ya que la ley señala que el mismo se lleva a cabo entre conyugue Y por último solicito copias simples del presente acto, Es todo”. En este estado toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita una Medida Cautelar en la modalidad de fianza, en contra del ciudadano JEANCARLOS JOSE MARTINEZ MARTINEZ., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN FLORES y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, así mismo oído lo alegado por la defensa publica penal, y de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delitos de delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN FLORES y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 01/01/2018. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JEANCARLOS JOSE MARTINEZ MARTINEZ., es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01-01-2018, cursante al folio 03 y su vuelto, rendida por la ciudadana CARMEN FELICIA FLORES, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan Bautista Arismendi, en la cual expone: vine a denunciar a Jeancarlos Martínez, quien es mi hijastro , porque hoy en la mañana serian como las nueve o diez de la mañana, llego a mi casa y en forma violenta empezó a tocar la puerta de entrada que estaba cerrada , decía que la abriera la puerta porque eso era de el , que me mataría maldita perra y decía otras amenazas, como vio que no le abrimos la puerta rompió una ventana del frente que el caer hacia adentro de la sala de la casa rompió uno muñequitos y un porrón de cerámica que estaban cerca de la ventana , como pudimos los que estábamos en la casa salimos y después de cierto tiempo el salio hacia la calle y se fue, avisamos aquí a ala policía y fueron unos policías conmigo en una patrulla a ver si lo localizábamos , total que conseguimos en una esquina del sector punto rojo de el Morro, los policías le consiguieron como una pistola plástica color anaranjado que tenia y lo trajimos para acá. ACTA POLICIAL, de fecha 01-01-2018, cursante al folio 06 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan Bautista Arismendi en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en como se dio la aprehensión del imputado de autos. ACTA DE INSPECCION, de fecha 01-01-2018, cursante al folio 09 , suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan Bautista Arismendi en la cual dejan constancia que el lugar de los hechos se trata de un sitio de suceso CERRADO. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-01-2018, cursante al folio 11 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, en la cual dejan constancia de recibo de las actuaciones junto con el detenido. RECONOCIMIENTO S/N, de fecha 02-01-2018, cursante al folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, en la cual dejan constancia del reconocimiento practicado al objeto incautado en el procedimiento. MEMORANDUN 9700-0226, de fecha 02-01-2018, cursante al folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, en la cual dejan constancia que el imputado no presenta registros policiales. Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN FLORES y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, no existe violencia contra las personas, ni es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza al imputado JEANCARLOS JOSE MARTINEZ MARTINEZ, por considerarlo presuntamente incurso el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN FLORES y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a doscientas (200) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerá bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, Decretándose sin lugar la solicitud de de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del ciudadano JEAN CARLOS JOSE MARTINEZ MARTINEZ., Venezolano, natural del morro Municipio Arismendi del estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha: 31-01-1988, de profesión u oficio pescador, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-24.842.002, hijo de Ambrosio Urna Martinez y Misael Martinez y residenciado en: el Morro sector Punto rojo, calle Principal, cerca del punto Rojo, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN FLORES y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, Medida que consistirá en la presentación de Dos Fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las doscientas (200) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Se desestima lo solicitado por la representación del Ministerio Público de decretar Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, en la Modalidad De Fianza. De igual manera, se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se Ordena Librar Oficio al Centro de Coordinación Policial Juan Bautista Arismendi”, informando que el mismo quedara detenido hasta tanto se materialice la Fianza acordada por este tribunal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA
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