REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 3 de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000003
ASUNTO: RP11-P-2018-000003
Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 03 de Enero de 2018, siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Maria Estefanía Lezama y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano SANTOS JESUS SUBERO MARTINEZ, Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie Rosario, el imputado de auto (previo traslado). Acto seguido la Juez les impone al imputado del derecho que tiene de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se le preguntan si cuentan con defensor de confianza manifestando el mismo NO CONTAR con la asistencia de Defensor Privado, por lo que se hace pasar a la sala al Defensor Publico de Guardia, Nº 01 Abg. Amagil Colon quien acepto el cargo y fue impuesta de las actuaciones para su revisión. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano SANTOS JESUS SUBERO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos en fecha 02/01/2018, según consta en ACTA DE DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02/01/2018 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia de la diligencia siguiente:” Realizando labores propias de investigación, (…) me traslade hacia los distintos sectores de esta localidad encontrándonos en el sector Río Guiria, específicamente en la calle principal, logramos avistar a un sujeto desconocido que al notar la presencia policial tomara una actitud nerviosa y evasiva, acelerando sus pasos con la intención de entremeterse en los arbustos del sector, logrando observar que arrojara un objeto entre los arbustos. Por lo que rápidamente se le dio la voz de alto, emprendiendo este veloz carrera hacia una zona boscosa lográndose una corta persecución logrando su captura a pocos metros del lugar, seguidamente procedimos a la búsqueda de alguna persona que sirviera como testigo del presente hecho, siendo infructuoso por cuanto el lugar se encontraba desolado, de igual forma se le manifestó al mismo que si poseía algún objeto ilícito entre sus pertenencias manifestando no tener nada oculto. No logrando ubicar entre sus pertenencias ni adherido a su cuerpo ningún tipo de evidencia de interés criminalistico logrando localizar en el suelo de tierra natural entre los arbustos, a pocos metros de donde estábamos, una escopeta de fabricación rudimentaria elaborada en madera y metal color negro sin municiones, inmediatamente se le inquirió sobre la procedencia del objeto localizado, obteniendo un silencio absoluto por parte del ciudadano en mención. Por todo lo antes expuesto (…) se le informo que quedaría aprehendido. (…)..en atención a lo antes expuesto y con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutita de Libertad en la modalidad de fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano de autos. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.”Acto seguido, el Juez procede a imponer al Primero de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: SANTOS JESUS SUBERO MARTINEZ, natural de Guiria Municipio Valdez, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Número V- 27.874.230, de 18 años de edad, nacido en fecha 10-04-1998, soltero, pescador, hijo Juan Subero y Felicidad Martínez, residenciado en Guiria, sector la Vivienda, cerca de la bomba, calle principal, Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, y quien expone: el problema de que estoy aquí es porque según en ríos de Guiria hubo un problema en una casa y el yerno de la señora me agarro aquí y me agarraron para ver si yo tenia unas cosas que se habían perdido me dieron un cachazo el yerno de la señora para ver si yo tenia la cosa y yo no se nada de eso, y la señora puso la denuncia y me fueron a buscar a mi casa y tyo dije que no tenía nada que ver y el ptj me dice yo pensé que me iban a soltar el mismo día y me dejaron ahí y mi papa e paralítico y o pensé que me iban a soltar y hoy fue que me pasaron para acá , entre 7 me agarraron a golpes, porque a una señora se le había pedido algo y fuimos a la policía primero y tienen el testigo de que lo tiene y dije que iba a ir a ptj y la señora puso una denuncia y me fueron a buscar pero yo nos e nada de eso aparte yo no tengo arma , es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Publica Abg. Amagil Colon, quien expone: vista la exposición de la fiscal del Ministerio Público, esta defensa se opone a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la modalidad de fianza por cuanto no existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad que se le atribuye a mi representado asimismo no están dado los supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no consta en actas la declaración de testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes, aunado a que no s ele incauto ningún arma en su poder tal como se evidencia de la declaración de las actas policiales aunado a que una vez revisado el sistema Juris2000 se puede evidenciar que mi representado por ser solo una medida cautelar la cual a cumplido a cabalidad de igual forma solicito solo existe reconocimiento legal de la presunta arma encontrada, por lo que solicito una libertad sin restricciones a favor de mi representado o en su defecto una medida cautelar de la contenida en el articulo 242 numeral 3 del COPP . Solicito copias del presente asunto. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad bajo Fianza. Asimismo oído los alegatos de la Defensa, quien solicita le sea concedido a sus representados una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02/01/2018 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia de la diligencia siguiente:” Realizando labores propias de investigación, (…) me traslade hacia los distintos sectores de esta localidad encontrándonos en el sector Río Guiria, específicamente en la calle principal, logramos avistar a un sujeto desconocido que al notar la presencia policial tomara una actitud nerviosa y evasiva, acelerando sus pasos con la intención de entremeterse en los arbustos del sector, logrando observar que arrojara un objeto entre los arbustos. Por lo que rápidamente se le dio la voz de alto, emprendiendo este veloz carrera hacia una zona boscosa lográndose una corta persecución logrando su captura a pocos metros del lugar, seguidamente procedimos a la búsqueda de alguna persona que sirviera como testigo del presente hecho, siendo infructuoso por cuanto el lugar se encontraba desolado, de igual forma se le manifestó al mismo que si poseía algún objeto ilícito entre sus pertenencias manifestando no tener nada oculto. No logrando ubicar entre sus pertenencias ni adherido a su cuerpo ningún tipo de evidencia de interés criminalistico logrando localizar en el suelo de tierra natural entre los arbustos, a pocos metros de donde estábamos, una escopeta de fabricación rudimentaria elaborada en madera y metal color negro sin municiones, inmediatamente se le inquirió sobre la procedencia del objeto localizado, obteniendo un silencio absoluto por parte del ciudadano en mención. Por todo lo antes expuesto (…) se le informo que quedaría aprehendido. (…). Cursante al folio 01 y vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 02/01/2018 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, do0nde se deja constancia que el lugar de suceso inspeccionado resulto ser un lugar de suceso ABIERTO. Cursante al folio 03 y vto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 001 de fecha 02/01/2018 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria donde dejan constancia de la peritación realizada al arma incautada en el procedimiento. Cursante al folio 04. Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que presumen como autor o partícipe al imputado en los hechos investigados, no así el numeral 3 del precitado artículo, toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, el delito imputado y la medida solicitada por el Ministerio Público. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada por la defensa publica en contra del ciudadano: SANTOS JESUS SUBERO MARTINEZ, se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: SANTOS JESUS SUBERO MARTINEZ, natural de Guiria Municipio Valdez, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Número V- 27.874.230, de 18 años de edad, nacido en fecha 10-04-1998, soltero, pescador, hijo Juan Subero y Felicidad Martinez, residenciado en Guiria, sector la Vivienda, cerca de la bomba, calle principal, Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad Junto con oficio al CICPC SUB DELEGACION GUIRIA. Regístrese en el Sistema Juris 2000. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cumplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA
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