REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 29 de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005475
ASUNTO: RP11-P-2017-005475.
Realizada como ha sido la audiencia preliminar en fecha: 24 de enero de 2018, siendo las 09:45 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias de Transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control presidido por el Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. María Valentina Fuentes y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto instruido en contra del Imputado LEONARDO GREGORIO LOPEZ GUERRA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Organica Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA MELVI CEDEÑO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente: La Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Eunilde Lopez, la Defensa Privada Abg. Elvira Goitia y el imputado Leonardo Gregorio López Guerra (Previo Traslado) y la victima Maria Melvi Cedeño. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este digno tribunal que antes de ratificar mi escrito acusatorio sea escuchada la Víctima. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Víctima Maria Melvi Cedeño, quien expone: el debería admitir los hechos cuando paso eso, ya yo estaba separada de el pero vivíamos en la misma casa, el ha hecho mucho daño a mis hijas, cuando paso eso le dije que yo iba para una fiesta entonces tuve relaciones con él para poder salir a una fiesta, Llegue a mi casa el llego otra vez y me dijo vamos a culear tuve que hacerlo cuando llegue a las doce de la noche volvió a decirme lo mismo, te dije que no y forzó conmigo me empezó a golpear prendió la música para que no escucharan los gritos por los golpes que me daba después en la casa me golpeo me insulto y mi hija vio todo me callo a golpes fuerte me decía obscenidades, a mi hija también la golpeo casi se desnuca de eso todavía sufre dolores fui al medico forense cada vez que me golpeaba, llegue aquí al CICPC el lunes me atendieron me reviso el medico forense y anoto todo lo que me paso y todo lo que viví con mis hijas, quiero que asuma su culpa me lo hizo delante de sus hijas ya van cuatro años que me separe de el, yo no quiero nada de el solo mi libertada el primero de septiembre vino a denunciarlo su hija mayor, es todo. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Escuchado lo manifestado por la victima en esta sala en cuanto a los maltratos físicos y verbales que ha venido sufriendo por un largo periodo por parte del acusado de autos y por cuanto no cursa en las actuaciones que rielan en el presente asunto ningún examen médico forense, que certifique alguna violencia de tipo sexual asimismo como lo ha manifestado la misma victima y que sostenía relaciones sexuales de manera libre y consentida para poder salir a fiestas con el acusado esta representación fiscal viendo que no es menos cierto que la integridad de la mujer esta protegida por el estado al cual represento esta vindicta pública subsana el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal a los fines de realizar cambio de cali8ficaciòn jurídica, y que por los elementos presentados en su oportunidad y el dicho de la victima considera que, de violencia sexual prevista y sancionada en el articulo 45 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, lo correcto en este caso en particular el delito es VIOLENCIA FÌSICA Y VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en el articulo 42 Y 39 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer de una Vida libre de Violencias, en perjuicio de MARIA MELVI CEDEÑO…Por lo que solicito sea admitido el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal; asimismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Elvira Goittia, quien expone: esta defensa Técnica oído lo expuesto por el representante del ministerio público no se opone al cambio de calificación Jurídica subsanado en este Acto. Es todo. ”Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, los impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como LEONARDO GREGORIO LOPEZ GUERRA, Venezolano, Natural de caracas , de 35 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.388.087, fecha de nacimiento 25/01/1982, de profesión u oficio marino de PDVSA , hijo de Cesar López y Cruz Maria Guerra , residenciado en sol paraíso sector la llovizna, cerca de la esquina del mercal , casa n° s/n, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “yo digo que todo lo que ella esta diciendo es mentira ella tiene una obsesión con migo yo paso catorce días trabajando y llegaba a descasar, yo estaba en la calle tomando con unos amigos, yo trabajaba en pdvsa ahorita estoy suspendido por causa de esto, yo trabajo para mis hijas, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Elvira Goittia, quien expone: Esta defensa actuando en representación de mi representado Leonardo Gregorio López Guerra, rechazo y contradigo en todos los aspectos legales la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, todo ello por considerar que el acto conclusivo no existen elementos de convicción y no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal que involucren a mi representado en algún hecho punible, de igual forma hago de conocimiento a este tribunal que mi representado no presenta registro policiales ni antecedentes penales por lo que demuestra su buena conducta predelictual, por todas las razones expuestas solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, en razón de ello solicito la Revisión de la Medida y que se le imponga una de las medidas menos gravosa contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oído los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano LEONARDO GREGORIO LOPEZ GUERRA¸ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 42 Y 39 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer de una Vida libre de Violencias, en perjuicio de MARIA MELVI CEDEÑO, asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el acusado LEONARDO GREGORIO LOPEZ GUERRA solicita la palabra y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena correspondiente; es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: Esta Representación Fiscal solicita al tribunal decida conforme a derecho. Es todo. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: LEONARDO GREGORIO LOPEZ GUERRA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 42 Y 39 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer de una Vida libre de Violencias, en perjuicio de MARIA MELVI CEDEÑO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicita la imposición de la Pena, y es por ello que el Tribunal Quinto de Control pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano LEONARDO GREGORIO LOPEZ GUERRA, la pena correspondiente por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer de una Vida libre de Violencias, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, cuyo termino medio es de UN (01) AÑO DE PRISION. Ahora bien en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer de una Vida libre de Violencias, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, cuyo termino medio es de UN (01) AÑO DE PRISION, pero en vista que existen dos tipos penales en el presente asunto, es decir la concurrencia de hechos punibles, y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, ambos delitos prevén penas similares, por lo que se tomará el límite mínimo es decir, al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer de una Vida libre de Violencias, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer de una Vida libre de Violencias, quedando la pena en SEIS (06) MESES para un total de la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISION; Ahora bien vista la admisión de hechos hecha por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un Tercio de la pena aplicar, es decir, SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de UN (01) AÑO DE PRISION, mas las accesorias de ley; Ahora bien, por cuanto cambiaron las circunstancias que originaron de Medida Privación Sustitutiva a la Privación de Libertad este Tribunal Acuerda sustituir la medida privativa por una menos Gravosa contenida en el artículo 242 ordinal 3º consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial, hasta que el Tribunal de Ejecución determine lo pertinente. Declarándose improcedente la solicitud de Desestimación y Sobreseimiento de la Acusación realizada por la defensa. Asimismo se imponen de las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: PRIMERO: Se refiera a la ciudadana JOHANNA GRISNEICAR BRITO CEDEÑO al psicólogo en el ambulatorio Ota Ola, del municipio Bermúdez o a uno de su preferencia. SEGUNDO: Se le Ordena al ciudadano LEONARDO GREGORIO LOPEZ GUERRA, la salida inmediata de la residencia en común. Se prohíbe al ciudadano LEONARDO GREGORIO LOPEZ GUERRA, realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. TERCERO: Abstenerse el ciudadano LEONARDO GREGORIO LOPEZ GUERRA, de que por medio de los actos de acoso se perturbe la relación laboral, de estudio y residencia de la victima. CUARTO: Se prohíbe al ciudadano LEONARDO GREGORIO LOPEZ GUERRA, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia, y el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. todo esto en virtud de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 42 Y 39 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer de una Vida libre de Violencias, en perjuicio de MARIA MELVI CEDEÑO. Y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano LEONARDO GREGORIO LOPEZ GUERRA, Venezolano, Natural de caracas , de 35 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.388.087, fecha de nacimiento 25/01/1982, de profesión u oficio marino de PDVSA , hijo de Cesar López y Cruz Maria Guerra , residenciado en sol paraíso sector la llovizna, cerca de la esquina del mercal , casa n° s/n, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de UN (01) AÑO DE PRISION, más las accesorias de Ley, Por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 42 Y 39 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer de una Vida libre de Violencias, en perjuicio de MARIA MELVI CEDEÑO; Ahora bien, por cuanto cambiaron las circunstancias que originaron de Medida Privación Sustitutiva a la Privación de Libertad este Tribunal Acuerda sustituir la medida privativa por una menos Gravosa contenida en el artículo 242 ordinal 3º consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial, hasta que el Tribunal de Ejecución determine lo pertinente. Declarándose improcedente la solicitud de Desestimación y Sobreseimiento de la Acusación realizada por la defensa. Asimismo se imponen las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: PRIMERO: Se refiera a la ciudadana JOHANNA GRISNEICAR BRITO CEDEÑO al psicólogo en el ambulatorio Ota Ola, del municipio Bermúdez o a uno de su preferencia. SEGUNDO: Se le Ordena al ciudadano LEONARDO GREGORIO LOPEZ GUERRA, la salida inmediata de la residencia en común. Se prohíbe al ciudadano LEONARDO GREGORIO LOPEZ GUERRA, realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. TERCERO: Abstenerse el ciudadano LEONARDO GREGORIO LOPEZ GUERRA, de que por medio de los actos de acoso se perturbe la relación laboral, de estudio y residencia de la victima. CUARTO: Se prohíbe al ciudadano LEONARDO GREGORIO LOPEZ GUERRA, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia, y el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. todo esto en virtud de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 42 Y 39 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer de una Vida libre de Violencias, en perjuicio de MARIA MELVI CEDEÑO. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas. SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO Al COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA Nº 53, DESTACAMENTO Nº 533, SEGUNDA COMPAÑÌA, GUIRIA MUNICIPIO VALDEZ, ESTADO SUCRE. Registrase el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas proveer para su reproducción. Remítase la presente causa a la fase de ejecución en su oportunidad legal. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
EL SECRETARIO JUDICAL
ABG. EDGARDO VIÑA
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