REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 29 de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005377
ASUNTO: RP11-P-2017-005377-
Realizada como ha sido la audiencia preliminar en fecha: 24 de enero de 2018, siendo las 09:15 a.m., se constituye en la Sala de Audiencia Transición el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, presidido por la Jueza, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández y el Secretario, Abg. Maria Valentina Fuentes y el alguacil de la sala; con el objeto de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido al imputado MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de ZULY MARIBEL ARCIA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/09/207. Seguidamente, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Luis Orseti, la Defensa Pública Nº 6 Abg. Dorys. No estando presente: la ciudadana ZULY MARIBEL ARCIA (victima) Se deja transcurrir un lapso de 15 minutos sin que comparecieran la parte antes mencionadas. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de ZULY MARIBEL ARCIA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/09/207 según consta en Acta De Denuncia, rendida por el ciudadano Alvino José Supertino, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía “Ramón Benítez”, quien expone: “El día de hoy lunes 18/09/2017, en horas de la tarde a eso de las 5:00 horas me voy a vigilar en mi conuco porque tienen días robándome, el cual esta ubicado en el sector La Laguna de Guasimal, cuando llego a mi conuco me consigo que me habían robado varios palos de yuca, varias mazorca de maiz, ñame, dos racimos de cambur y cacao pero noto que el monte esta recién pisado y sigo los rastros del monte pisado, cuando me doy cuenta veo a Freddy, quien vive en la laguna de guasimal con un saco en el hombro caminando rapidito, le grito diciéndole que se pare, al darse cuenta que era yo salio corriendo con el saco acuesta, a mi no me quedo mas nada que perseguirlo pero al salir del camino teníamos que agarrar la carretera de tierra que se ve hacia la vía nacional, y comencé a gritar detrás de Freddy que me estaba robando y ese saco de verdura era de mi conuco porque ahí lo había encontrado con el saco, en ese momento que ya casi Freddy va llegando a su casa va pasando la patrulla de la policía Municipal y lo gritamos y es cuando aprovechan de capturarlo; ya los habitantes de guasimal estamos cansados que Freddy y su hermano nos estén robando a cada rato. es todo. Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó como MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.414.485, soltero, fecha de nacimiento 23/03/1974, de 43 años de edad, de Oficio agricultor, hijo de Ángel Rojas y Braulio Cedeño, residenciado: en primero de mayo, calle miramontes, casa s/n, cerca del taller de vallito, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora Publica Abg. Dorys Malave, quien expone: me adhiero a las pruebas promovidas por el ministerio publico de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas el cual imputa a mi representado MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de ZULY MARIBEL ARCIA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/09/207. por cuanto que la misma no cumple con los requisito los requisitos establecidos en el artículos 308 del COPP en cuanto que el fiscal debe describir una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos el cual no se identifica a mi representada en el grado de participación, es por lo que solito que se desestimen la misma, asimismo si la ciudadana juez considera improcedente mi solicitud pido el pase a juicio para así demostrar la inocencia de mi representado la cual no tiene responsabilidad como lo señala el fiscal del ministerio publico en imputarle la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de ZULY MARIBEL ARCIA, así mismo solicito la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi representado por una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del código orgánico procesal penal pido se me expida copias simple de la presenta acta. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos. SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de ZULY MARIBEL ARCIA, por la presente acusación se admite totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal así como de la defensa, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo de libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose así la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado por cuanto no han variado las circunstancia que motivaron la misma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en causa seguida en contra del ciudadano MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.414.485, soltero, fecha de nacimiento 23/03/1974, de 43 años de edad, de Oficio agricultor, hijo de Angel Rojas y Braulio Cedeño, residenciado: en primero de mayo, calle miramontes, casa s/n, cerca del taller de vallito, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de ZULY MARIBEL ARCIA. Se Mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado por cuanto no han variado las circunstancia que motivaron la misma así como el sitio de reclusión. Líbrese lo conducente. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, en su oportunidad legal. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. EDGARDO VIÑA
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