REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 29 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001454
ASUNTO: RP11-P-2016-001454.


Realizada como ha sido audiencia especial en fecha: 29 de junio de 2017, siendo las 9:45 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias de Transición del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, presidido por el Juez, Abg. Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil de sala, con el objeto de llevarse acabo la Audiencia Especial de Solicitud de entrega de Vehiculo solicitada por el ciudadano Manuel del Jesús Andarcia Albino. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: El Fiscal Primero encargado de la Fiscalía Tercera con competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público Abg. Luís Orsetti, el solicitante Manuel del Jesús Andarcia Albino y el Abogado Asistente Abg. José Luís Medina Sucre. Seguidamente la Juez impone a las partes el motivo de la presente audiencia y le otorga la palabra al solicitante, quien expone: no deseo declarar, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Abogado Asistente Abg. José Luís Medina Sucre, quien expone: Solicito a este Tribunal la devolución de los objetos que están a su disposición, por cuanto ya se cumplió con el objetivo de la investigación y los mismos bienes forman parte de su útiles para la realización de su trabajo que como chofer es la actividad económica que realiza para la manutención de su familia, al igual al solicitar la devolución de los celulares los mismos son objetos personales destinados a la comunicación por cuanto no existe ninguna orden de aseguramiento, ruego a este Tribunal dignamente por usted representado se sirva decretar su devolución, es todo. Acto seguido se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal observa que se encuentra consignado en el expediente documentación por parte de los requerientes con respecto al vehiculo tipo moto la misma no se observa que sea un documento autenticado por notaria alguna que de fe pública de la vente que supuestamente se le hizo al solicitante, del vehiculo automotor no se observa documento original del titulo de propiedad de vehiculo y con respecto de los teléfonos celulares no son coincidentes los seriales que aparecen en las cajas que el señor exhibe con los seriales que les fueron tomados a la evidencia según la experticia de reconocimiento legal, por lo que solicito se decida conforme a derecho, es todo. Ahora bien, Corresponde a este Juzgador abocarse a emitir pronunciamiento Judicial relacionado a la referida audiencia especial en la cuál se solicita la ENTREGA DE DOS VEHÍCULOS de su propiedad, el cuál presenta las siguientes características: PLACAS: 04AA1KB, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: GRIS, SERIAL DE MOTOR: PO426DNL19J302938, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19AAV314540, AÑO: 1980, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PUBLICO, CLASE: AUTOMOVIL, y el segundo vehiculo el cual posee las siguientes características: PLACAS: AH4A50M, MARCA: KEEWAY, MODELO: TXSM200, COLOR: GRIS, SERIAL DE MOTOR: KW16FML3546114, SERIAL DE CARROCERIA: N/A, AÑO: 2013, TIPO: ENDURO, USO: PARTICULAR, CLASE: MOTO, así como



a los fines de Decidir este Tribunal observa lo siguiente:

La solicitud planteada por el referido ciudadano versa sobre la entrega de los vehículos ya plenamente identificados, el cual fue retenido en virtud de la apertura de la investigación Penal iniciada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en Materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial siendo signada la referida investigación bajo el Nro. MP-120728-2016; reclamación que hace alegando, según el solicitante, su derecho de propiedad, la cual es menester verificarla a los fines de precisar si procede o no la solicitud de entrega de vehículo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal orden, y analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHÍCULO, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 293 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”

“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

De igual manera observa quien aquí decide que el Vehiculo el cuál presenta las siguientes características: PLACAS: 04AA1KB, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: GRIS, SERIAL DE MOTOR: PO426DNL19J302938, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19AAV314540, AÑO: 1980, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PUBLICO, CLASE: AUTOMOVIL, tiene como certificado de registro de vehiculo Nº 30924614, donde aparece como propietario la ciudadana Ofelia Porras Duque, Titular de la cedula de Identidad Nº 12.038.500, y esta a su vez le confiere Poder Especial al ciudadano Francisco Daniel Larez Quijada Titular de la cedula de Identidad Nº 8.331.154, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, dejándolo inserto bajo el Nº 73, Tomo 97 de fecha 13-09-2004, de los libros de autenticaciones llevadas por esa notaria, el cual consta en el folio 125 y 126 de la presente causa, y el ciudadano Francisco Daniel Larez Quijada como apoderado de la ciudadana Ofelia Porras Duque, da en venta pura y simple el vehiculo señalado a la ciudadana Carmen Rosa Andarcia Albino, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.113.352, tal como consta en documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Barcelona, Estado Anzoátegui, de fecha 29-01-2016, Nº 013, TOMO 0009, de los libros llevados por ante esa notaria, folios 121 y 122 de la presente causa, en este mismo orden la ciudadana Carmen Rosa Andaercia Albino, solo confiere Poder Especifico al ciudadano Manuel del Jesús Andarcia Albino, titular de la cedula de identidad Nº 16.625.405, en el que solo señala que queda ampliamente facultado el ciudadano Manuel del Jesús Andarcia Albino, para circular con el vehiculo antes descrito por todo el territorio nacional o exterior.

En este mismo orden de ideas con respecto al segundo de los vehículos solicitados por el ciudadano Manuel del Jesús Andarcia Albino, es decir PLACAS: AH4A50M, MARCA: KEEWAY, MODELO: TXSM200, COLOR: GRIS, SERIAL DE MOTOR: KW16FML3546114, SERIAL DE CARROCERIA: N/A, AÑO: 2013, TIPO: ENDURO, USO: PARTICULAR, CLASE: MOTO, es propiedad según certificado de Registro de Vehiculo Nº 160102444756, del ciudadano Jesús Guillermo Villalba Figueroa, autorizando al ciudadano Manuel del Jesús Andarcia Albino, a conducir y transitar libremente el vehiculo por todo el territorio nacional, el cual es autenticado por ante la Notaria Publica de Carúpano, según Nº 25, Tomo 108, de los libros llevados por ante esa notaria publica folios 129 y 132 de la presente causa. Este Tribunal observa que en los dos vehículos solicitados por ante este despacho el ciudadano Manuel del Jesús Andarcia Albino, titular de la cedula de identidad Nº 16.625.405, carece de legitimidad para solicitar los vehículos de marras, por cuanto solo consta en la causa un Poder Especifico, para circular con el vehiculo antes descrito por todo el territorio nacional o exterior, el cual legalmente resulta insuficiente para acudir a este órgano jurisdiccional. Y con respecto al vehiculo tipo Moto solo una autorización a su persona, siendo los propietarios de los vehículos descritos otras personas y no el ciudadano que lo esta solicitando, es por lo que este Tribunal NIEGA la entrega de los referidos vehículos, al ciudadano Manuel del Jesús Andarcia Albino, sin perjuicio del derecho de los terceros.

Con respecto de los teléfonos celulares, es decir: Un (01) dispositivo móvil de los denominados teléfonos celulares, de la marca BLU color: negro y blanco, modelo: NEO JR, presentando una etiqueta en su parte posterior interna serial IMEI: 353786060374342, provista de su batería marca BLU tapa posterior, tarjeta sin car, de la empresa movistar, serial 8958042200056155858, el segundo de ellos, es decir, Un (01) dispositivo móvil de los denominados teléfonos celulares, de la marca ORINOQUIA, color NEGRO Y ROJO, modelo: BUCAREY330-U05, presentando una etiqueta en su parte posterior interna serial S7KDU14926001157, provista de su batería marca ORINOQUIA, se evidencia en la presente causa que no son coincidentes los seriales que aparecen en las cajas que el señor exhibe con los seriales que les fueron tomados a la evidencia según la experticia de reconocimiento legal, es por lo que este Tribunal NIEGA la entrega de los referidos celulares al ciudadano Manuel del Jesús Andarcia Albino.

Por otra parte y sobre la función propia del juez, la máxima sala del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido innumerables fallos y ha establecido desde el 26-11-03, lo siguiente: “…la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales…”

En tal sentido, una vez evaluado las actas que conforman la presente Solicitud este Tribunal considera que lo pertinente es NEGAR la solicitud por considerarse improcedente, sin perjuicio del derecho de los terceros, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda NEGAR la solicitud de entrega que fuera introducida en tiempo hábil por el ciudadano Manuel del Jesús Andarcia Albino, titular de la cedula de identidad Nº 16.625.405, debidamente asistido por el Abogado José Luís Medina Sucre, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nº 65.360, plenamente identificados, mediante el cuál solicitan la ENTREGA DE DOS VEHÍCULOS, el cuál el primero de ellos presentan las siguientes características: PLACAS: 04AA1KB, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: GRIS, SERIAL DE MOTOR: PO426DNL19J302938, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19AAV314540, AÑO: 1980, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PUBLICO, CLASE: AUTOMOVIL, y el segundo vehiculo el cual posee las siguientes características: PLACAS: AH4A50M, MARCA: KEEWAY, MODELO: TXSM200, COLOR: GRIS, SERIAL DE MOTOR: KW16FML3546114, SERIAL DE CARROCERIA: N/A, AÑO: 2013, TIPO: ENDURO, USO: PARTICULAR, CLASE: MOTO; Y, de los objetos (teléfonos celulares), es decir: Un (01) dispositivo móvil de los denominados teléfonos celulares, de la marca BLU color: negro y blanco, modelo: NEO JR, presentando una etiqueta en su parte posterior interna serial IMEI: 353786060374342, provista de su batería marca BLU tapa posterior, tarjeta sin car, de la empresa movistar, serial 8958042200056155858, el segundo de ellos, es decir, Un (01) dispositivo móvil de los denominados teléfonos celulares, de la marca ORINOQUIA, color NEGRO Y ROJO, modelo: BUCAREY330-U05, presentando una etiqueta en su parte posterior interna serial S7KDU14926001157, provista de su batería marca ORINOQUIA. Sin perjuicio del derecho de los terceros, de conformidad con el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. EDGARDO VIÑA