REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 24 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006443
ASUNTO: RP11-P-2014-006443


Realizada como ha sido la audiencia preliminar en fecha: 22 de enero de 2018, siendo las 08:45 AM, se constituyó en la Sala de Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Maria Valentina Fuentes y el alguacil de la sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al ciudadano RONALD JOSE GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y PABLO EMILIO MORA ROVAINA. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente, El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti, el imputado Ronald José González, el Defensor Privado Abg. Miguel Malave quien representa al imputado Ronald José González. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. ACTO SEGUIDO, EL JUEZ LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano imputado RONALD JOSE GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y PABLO EMILIO MORA ROVAINA, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 14-10-2014, tal como consta en acta de denuncia, de fecha 14/10/2.014, rendida por el ciudadano Pablo Mora, por funcionarios adscritos al CICPC, mediante la cual deja constancia que el día de hoy martes 14/10/2.014 a eso de las 03:38 de la tarde, recibí llamarada a mi numero telefónico privado, diciéndome que eran un grupo de secuestradores los llamados R15 donde me dijeron que necesitaban Quinientos Mil Bolívares, porque tenían ubicados a mi mama de nombre Yolanda Lovaina y mi esposa Nathaly Brito, que si no tenia la plata las iban a matar, seguidamente llame a la fabrica de enlatadora de sardina donde me atendió el administrador de nombre German Rivas, a este le pregunte que estaba pasando y el me informo que habían llamado unos tipos al teléfono de la casa de mi mama antes mencionada para pedirle una cantidad de Un millón de bolívares, ya que me tenían secuestrado y que la misma autorizó al administrador de la empresa que le transfiriera a los ciudadanos en dos cuentas una cantidad de quinientos mil bolívares, lo hicieron con una transferencia a la cuenta de la secretaria de nombre Lisbeth García del banco exterior por una cantidad de Doscientos Mil Bolívares fuertes y la secretaria le dio un cheque de su cuenta a mi mama por esa cantidad y la acompaño con el chofer de la empresa que lo conocemos como Mister al Banco exterior a cobrar esa cantidad ya que los ciudadanos se estaban comunicando vía telefónica con mi mama y que al cobrar el cheque se dirigieron a una calle la cual no recuerdo y paso un motorizado recogiendo el dinero, yo le informe que no estaba secuestrado que venia de regreso de Cumana hacia Carúpano, les dije que cancelara todo pero el administrador me dijo que ya habían hecho todos los tramites y transferencias, al llegar a la empresa de nombre SOUTH OCEAN FOOD, C.A., ubicaba en la carretera Nacional Cumana- Carúpano, La Esmeralda, Municipio Ribero del estado Sucre donde se encontraban mi mama, el administrador y la secretaria ellos me informaron y que en el banco le dieron los números de cuentas que habían recibido el dinero a través de las transferencias los cuales son el primero 0115-0111-7110-0362-7728 por una cantidad de Doscientos Mil Bolívares, el segundo Nº 0115.0111.7910.0369.7070, por una cantidad de Trescientos Mil Bolívares, seguidamente el administrador de la empresa llamó al gerente del banco donde el mismo informó que dichas cuentas signadas con el numero 0115-0111-7110-0362-7728 del banco exterior le pertenece al ciudadano Rafael Mata titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.780.520 y el numero de cuenta 0115.0111.7910.0369.7070 del banco exterior le pertenece a la ciudadana Nelsy Urbina, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.909.025, luego llame por teléfono a mi esposa de Nathaly que se trasladara para la casa de su mama ya que personas desconocidas me estaban llamando y bajo amenazas me extorsionaron que me tenia miedo que le fuera pasar algo malo a mis hijas y mi esposa, dijo que se iba para el CICPC a denunciar yo le pedí el favor al papa de la secretaria que la trasladara ya que por seguridad no quería irme en mi vehiculo”…Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. De igual manera solicito se mantenga la medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos, Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar el primero como: RONALD JOSÉ GONZALEZ; Venezolano, natural de la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, 37 años de edad, soltero, de oficio oficial de seguridad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.398.669; hijo de Aida González y Víctor Malavé, domiciliado en San José de Aerocuar, calle Sucre, casa s/n, cerca de la bodega del Señor Carmelo Caraballo, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien manifestó: de lo que me están culpando para ese entonces estaba privado de libertad, yo no tengo cuenta en el banco exterior, no se porque me meten ahí yo desconozco de eso, es todo”. Acto Seguido Se Le Cede El Derecho De Palabra A La Defensa Privada Abg. Miguel Malave Quien Representa Al Imputado Ronald José González, Quien Expone: Siendo esta la oportunidad legalmente fijada para llevar acabo la audiencia preliminar, esta defensa readhiere en toda y cada una de sus partes a las pruebas promovidas en el acto conclusivo, haciendolas mías en base del principio de la comunidad de las prueba independientemente de que la representación fiscal durante el juicio oral y publico renuncia a las mismas. Solicito copias simples de la primera pieza del presente expediente. Es todo. Acto Seguido Toma La Palabra El Juez Y Expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano Ronald José González, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y PABLO EMILIO MORA ROVAINA, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano RONALD JOSE GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y PABLO EMILIO MORA ROVAINA, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado Ronald José González, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, por que soy inocente eso no era mío. Es todo. EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ Y EXPONE: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; Manteniéndose así la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que originaron a la misma. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano: : RONALD JOSÉ GONZALEZ; Venezolano, natural de la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, 37 años de edad, soltero, de oficio oficial de seguridad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.398.669; hijo de Aida González y Víctor Malavé, domiciliado en San José de Aerocuar, calle Sucre, casa s/n, cerca de la bodega del Señor Carmelo Caraballo, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y PABLO EMILIO MORA ROVAINA, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Manteniéndose así la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que originaron a la misma. Y así se decide. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

EL SECRETARIO JUDIAL

ABG. EDGARDO VIÑA