REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 19 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005937
ASUNTO: RP11-P-2017-005937

Realizada como ha sido la audiencia en fecha: 18 de Enero de 2018, siendo las 9:00 de la mañana, se constituye en la Sala de Audiencia de Transición de este Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, presidido por el Juez, Abg. CAROL Cristy Muziotti Harnandez, acompañada de la Secretaria judicial en funciones de sala, Abg Maria Valentina Fuentes y el alguacil de la sala; a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial de Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GAMARGO, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de JOHANNA GRISNEICAR BRITO CEDEÑO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Luís Orsetti, la Víctima JOHANNA GRISNEICAR BRITO CEDEÑO, el imputado JOSE GREGORIO GAMARGO y la Defensora Pública Abg. Dorys Malave, Seguidamente se le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal, de acuerdo al artículo 90 ordinal 1°, 3º,4º, 5º 6° y 13° de la ley especial, ratifica y solicita la imposición de las medidas de protección y seguridad a favor del ciudadana JOHANNA GRISNEICAR BRITO CEDEÑO, solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, es todo.” Acto seguido se le cede la palabra a la ciudadana Anglis Cleotilde Alfonzo Pérez, quien expone: Yo lo que quiero es que el no se meta más conmigo, es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tras lo cual se identificó como: JOSE GREGORIO GAMARGO, Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 42 años de edad, titular de la Cédula de identidad número V-13.076.236, nacido en fecha 10/09/1975, domiciliado en Calle el Tigre cerca del Puerto de Carúpano,. Quien exponen: En ningún momento me manifestaron que tenía que salirme de mi casa. Es todo” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Dorys Malave; quien expone: Visto y oído lo alegado por mi defendido esta defensa no se opone a las medidas de seguridad acordada a favor de la victima, es todo. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez, quien expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por las partes; cumplida por parte del imputado la medida contenida en el artículo 90 ordinal 1°, 3º, 4º, 5º 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, éste el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05, impone de las medidas de protección y seguridad contenida en el articulo artículo 90 ordinal 1°, 3º, 4º, 5º 6° y 13 de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, estableciéndose como condiciones lo siguiente PRIMERO: Se refiera a la ciudadana JOHANNA GRISNEICAR BRITO CEDEÑO al psicólogo en el ambulatorio Ota Ola, del municipio Bermúdez o a uno de su preferencia. SEGUNDO: Se le Ordena al ciudadano JOSE GREGORIO GAMARGO, la salida inmediata de la residencia en común. Se prohíbe al ciudadano JOSE GREGORIO GAMARGO, realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. TERCERO: Abstenerse el ciudadano JOSE GREGORIO GAMARGO, de que por medio de los actos de acoso se perturbe la relación laboral, de estudio y residencia de la victima. CUARTO: Se prohíbe al ciudadano JOSE GREGORIO GAMARGO, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia, y el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. todo esto en virtud de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JOHANNA GRISNEICAR BRITO CEDEÑO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA E IMPONE las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por la representación fiscal, impuestas por el órgano receptor de denuncia, JOSE GREGORIO GAMARGO, Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 42 años de edad, titular de la Cédula de identidad número V-13.076.236, nacido en fecha 10/09/1975, domiciliado en Calle el Tigre cerca del Puerto de Carúpano. De conformidad con lo establecido en el artículo 90 ordinal 1°, 3º, 4º, 5º 6° y 13º, de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; a favor de la victima: JOHANNA GRISNEICAR BRITO CEDEÑO estableciéndose como condiciones lo siguiente PRIMERO: Se refiera a la ciudadana JOHANNA GRISNEICAR BRITO CEDEÑO al psicólogo en el ambulatorio Ota Ola, del municipio Bermúdez o a uno de su preferencia. SEGUNDO: Se le Ordena al ciudadano JOSE GREGORIO GAMARGO, la salida inmediata de la residencia en común. Se prohíbe al ciudadano JOSE GREGORIO GAMARGO, realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. TERCERO: Abstenerse el ciudadano JOSE GREGORIO GAMARGO, de que por medio de los actos de acoso se perturbe la relación laboral, de estudio y residencia de la victima. CUARTO: Se prohíbe al ciudadano JOSE GREGORIO GAMARGO, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia, y el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Quedan debidamente convocados los presentes con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. EDGARDO VIÑA