REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 17 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-006013
ASUNTO: RP11-P-2017-006013


Realizada como ha sido la audiencia especial en fecha: 15 de enero de 2018, siendo las 09:00 de la mañana, se constituyó en la sala de audiencias Nº 01-B, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañado por el Secretario Judicial Abg. Ángel Medina y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a las ciudadanas MARIANA JOSE HERNANDEZ y MARI JOSE HERNANDEZ OSUNA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERAL 1 del Código Penal, en perjuicio de ADABEL (demás datos se encuentran protegidos), y de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Luis Rafael Orsetti, las imputadas Mariana José Hernández, Mari José Hernández Osuna y Santa Del Valle Blanco, (previo traslado), la Defensa Pública N° 04 Abg. Jenny Aponte, Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien manifiesta: “Solicito al Tribunal ratifique el escrito en todas sus partes presentado a este juzgado por mi persona en su oportunidad legal, por lo que solicito a favor de mis representadas MARIANA JOSE HERNANDEZ y MARI JOSE HERNANDEZ OSUNA, una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mis representados y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.” Acto seguido la Juez impone a los imputados de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse a la primera de las Imputadas como: MARIANA JOSE HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, nacido en fecha 13/02/1989, titular de la cédula de identidad Nº 22.927.074, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hija de Maigualida Osuna y Humberto Hernández, de profesión u oficio costurera, residenciado en urbanización Av. Principal de San Martín Nº 79, tlf 0414-8399212, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Quien expone: “Me pongo a disposición de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme. Es todo”. Acto seguido se Impone a la Segunda de la las Imputadas quien dijo llamarse: MARI JOSE HERNANDEZ OSUNA venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, nacido en fecha 02/10/1985, titular de la cédula de identidad Nº 18.591.156, de 31 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Maigualida Osuna y Humberto Hernández, de profesión u oficio costurera, residenciado en urbanización San Martín sector la lagunita, s/n Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Quien expone: “Me pongo a disposición de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Luís Rafael Orsetti, a los fines de que exponga: “Me doy por notificado del presente acto, y solicito al tribunal se pronuncie a derecho. Es todo.” Acto seguido, toma la palabra la Ciudadana Juez y Expone: Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por la Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colón, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR a las ciudadanas MARIANA JOSE HERNANDEZ y MARI JOSE HERNANDEZ OSUNA, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos, ni acercarse a la victima ni a su núcleo familiar; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERAL 1 del Código Penal, en perjuicio de ADABEL (demás datos se encuentran protegidos), y de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la primera de las imputadas MARIANA JOSE HERNANDEZ, quien manifiesta: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la segunda de las imputadas MARI JOSE HERNANDEZ OSUNA, quien manifiesta: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con Lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor de a las ciudadanas MARIANA JOSE HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, nacido en fecha 13/02/1989, titular de la cédula de identidad Nº 22.927.074, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hija de Maigualida Osuna y Humberto Hernández, de profesión u oficio costurera, residenciado en urbanización Av. Principal de San Martín Nº 79, tlf 0414-8399212, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y MARI JOSE HERNANDEZ OSUNA venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, nacido en fecha 02/10/1985, titular de la cédula de identidad Nº 18.591.156, de 31 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Maigualida Osuna y Humberto Hernández, de profesión u oficio costurera, residenciado en urbanización San Martín sector la lagunita, s/n Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en al comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERAL 1 del Código Penal, en perjuicio de ADABEL (demás datos se encuentran protegidos), y de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos, ni acercarse a la victima ni a su núcleo familiar; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD al CICPC SUB DELEGACION CARUPANO. Regístrese en el sistema Juris el régimen de presentaciones impuestas al imputado. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. EDGARDO VIÑA