REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 16 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005944
ASUNTO: RP11-P-2017-005944


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 11 de diciembre de 2017, siendo las 06:50 de la tarde, se constituyó en la Sala de Flagrancia, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañado del Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Angel Medina y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos ERASMO MARCELINO ESPINOZA ROJAS, DOMINGO JOSE MARIN RODRIGUEZ y JOSE TEODOSIO CARREÑO, Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, los imputados de autos (previo traslado). Acto seguido la Juez les impone a los imputados del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se le preguntan si cuentan con defensor de confianza manifestando el imputado SI CONTAR con defensa de confianza por lo que se hace pasar a las Abogadas en Ejercicios Abg. Claudia Figueroa, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.887.463 inscrita en el IPSA N° 96292, y Abg. Onelia Díaz, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.627.974 inscrita en el IPSA N° 131873, ambas con domicilio procesal en Calle Bolivia, Casa N° 04, Sector Terminal municipal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes juraron cumplir fielmente del cargo designados por los imputados de autos; seguidamente se les imponen a los Abogados Privados de las actuaciones que rielan al presente asunto. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto a los ciudadanos ERASMO MARCELINO ESPINOZA ROJAS, DOMINGO JOSE MARIN RODRIGUEZ y JOSE TEODOSIO CARREÑO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos en fecha 09/12/2017, según consta en ACTA POLICIAL N° GNB-DO-CVC-DVC-53-EVC CARUPANO-SIP de fecha 09 de diciembre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Estacion de Vigilancia Costera, Destacamento Nº 53, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de la ciudad de Carúpano, donde dejan constancia de la siguiente diligencia, el día sábado 09 de diciembre del 2017, siendo las 03:00 horas del día, nos constituimos en comisión marítima para efectuar patrullaje marítimo costero por la jurisdicción de esta ciudad, aproximadamente las 05:10 horas del dia, nos encontrábamos realizando patrullaje cerca de la playa Punta Gordo, ubicada en el Municipio Arismendi del Estado Sucre, cuando se pido observar, una embarcación tipo bote peñero, en el cual se pudo evidenciar a tres ciudadanos a bordo, quines navegaban con direccion hacia la comunidad de Pargo nos acercamos a eso de 100 metros de distancia procedimos a darle la voz de alto estos sew detuvieron sin ningun problema, luego de nos amadrinamos, para proceder, en realizar un chequeo corporal e identificar plenamente a los ciudadanos asi como practicar la inspección a la embarcación que fue identificada de nombre “Maura Jose”, matriculo ADSS-327, prop., isada por un (0’) motor fuera de borda, marca Yamaha, de 40 HP, los ciudadanos JOSE TEODOSIO CARREÑO, ERASMO MARCELINO ESPINOZA ROJAS y DOMINGO JOSE MARIN RODRIGUEZ, una vez chequeados, se realizo inspección a la embarcación logramos hallar y sacar del interior de la proa de la embarcación “Maura Jose”, dos (02) armas de fuego, tipo escopetas, ambas calibre N° 12 MM, sin marca, y si serial visible, igualmente dentro de sus pertenecía se pudo extraer una (01) caja contentiva de Dieciocho (18) cartuchos marca CAVIN, N° 12 MM, sin percutir, todos de color azul, seguidamente se procedio a entrevistar informalmente a los ciudadanos sobre la propiedad o responsable de los armamentos y las municiones donde los ciudadanos ERASMO MARCELINO ESPINOZA ROJAS Y DOMINGO JOSE MARIN RODRIGUEZ, respondieron que eran de propiedad, que la llevaban para cazar se les pregunto poseen algun tipo de documentación para el porte de dichos armamentos y la posesión de las municiones, respondiendo los mencionados ciudadanos, que no tenia ningún tipo de documentos, en este caso, siendo las 05:40 hors del dia 09 de diciembre del 2017, se les notifico sus derechos constitucionales y procesales, igualmente procedimos acercarnos a la orilla de la playa Punta Gorda, donde se encontraba varias personas observando el procedimiento ante mencionado con el fin de sostener las actuaciones con la colaboración de los testigos (…). En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR BAJO LA MODALIDAD DE PRESENTACIONES, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al Primero de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: ERASMO MARCELINO ESPINOZA ROJAS, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.596.496, de 39 años de edad, nacido en fecha 30/10/1979, soltero, ocupación, Copmerciante, hijo Georgina Rojas y Erasmo Espinoza, residenciado en calle Principal de Vericallar, casa S/N, al Frente de la Plaza Bolívar, Irapa Municipio Mariño del estado Sucre, Telef. 0426-7892775 y quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se procede a imponer al Segundo de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: DOMINGO JOSE MARIN RODRIGUEZ, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Número V-18.098.167, de 36 años de edad, nacido en fecha 23/08/1981, soltero, ocupación, Agricultor, hijo Santa de Marin y Alacdio Marin residenciado en calle sabana de Rio Grande Arriba, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la rampla, Irapa Municipio Mariño del estado Sucre, y quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se procede a imponer al Tercero de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: JOSE TEODOSIO CARREÑO, natural de Sabn Juan de Unare Municipio Valdez, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Número V- 5.900.637, de 61 años de edad, nacido en fecha 20/03/1956, soltero, ocupación, Pescador, hijo Maria Salome Carreño y Ventura Cristóbal García, residenciado en Islote de la Población de Palbo, Calle Princial, San Juan de Unare, Municipio Valdez del estado Sucre, Telef. 0414-7814358, y quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Claudia Figueroa, quien expone: Esta defensa pública en nombre y representación de los ciudadanos ERASMO MARCELINO ESPINOZA ROJAS, DOMINGO JOSE MARIN RODRIGUEZ y JOSE TEODOSIO CARREÑOZ, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto, se puede observar que mis representados poseían dichas armas sin el animo de causar algún daño o mas precisamente de cometer algún acto de violencia, en virtud que iban en faena de trabajo, dichas armas la utilizan para su protección ya que como es sabido existen muchos piratas de mar y siendo que la hora en que ellos salen a realizar dicha faena en plena oscuridad son blanco fácil para ser atacados o robados por cualquier bandas delictivas, en tral sentido difiero de la solicitud fiscal, por cuanto no están dados los tres supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, por lo cual estamos en fase de investigación solicito al tribunal considere el domicilio de mis representados a los fines de imponer las medidas de presentación que las mismas no sean tan cercanas considerando también el alto costo de los pasajes y que los mismos son de bajo recursos económicos. Solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo oído los alegatos de la Defensa Privada, quien solicita le sea concedido a sus representados una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA POLICIAL N° GNB-DO-CVC-DVC-53-EVC CARUPANO-SIP de fecha 09 de diciembre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Costera, Destacamento Nº 53, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de la ciudad de Carúpano, donde dejan constancia de la siguiente diligencia, el día sábado 09 de diciembre del 2017, siendo las 03:00 horas del día, nos constituimos en comisión marítima para efectuar patrullaje marítimo costero por la jurisdicción de esta ciudad, aproximadamente las 05:10 horas del día, nos encontrábamos realizando patrullaje cerca de la playa Punta Gordo, ubicada en el Municipio Arismendi del Estado Sucre, cuando se pido observar, una embarcación tipo bote peñero, en el cual se pudo evidenciar a tres ciudadanos a bordo, quines navegaban con dirección hacia la comunidad de Pargo nos acercamos a eso de 100 metros de distancia procedimos a darle la voz de alto estos se detuvieron sin ningún problema, luego de nos amadrinamos, para proceder, en realizar un chequeo corporal e identificar plenamente a los ciudadanos así como practicar la inspección a la embarcación que fue identificada de nombre “Maura Jose”, matriculo ADSS-327, propinada por un (01) motor fuera de borda, marca Yamaha, de 40 HP, los ciudadanos ERASMO MARCELINO ESPINOZA ROJAS, DOMINGO JOSE MARIN RODRIGUEZ y JOSE TEODOSIO CARREÑO, una vez chequeados, se realizo inspección a la embarcación logramos hallar y sacar del interior de la proa de la embarcación “Maura Jose”, dos (02) armas de fuego, tipo escopetas, ambas calibre N° 12 MM, sin marca, y si serial visible, igualmente dentro de sus pertenecía se pudo extraer una (01) caja contentiva de Dieciocho (18) cartuchos marca CAVIN, N° 12 MM, sin percutir, todos de color azul, seguidamente se procedió a entrevistar informalmente a los ciudadanos sobre la propiedad o responsable de los armamentos y las municiones donde los ciudadanos ERASMO MARCELINO ESPINOZA ROJAS, DOMINGO JOSE MARIN RODRIGUEZ y JOSE TEODOSIO CARREÑO, respondieron que eran de propiedad, que la llevaban para cazar se les pregunto poseen algún tipo de documentación para el porte de dichos armamentos y la posesión de las municiones, respondiendo los mencionados ciudadanos, que no tenia ningún tipo de documentos, en este caso, siendo las 05:40 hors del dia 09 de diciembre del 2017, se les notifico sus derechos constitucionales y procesales, igualmente procedimos acercarnos a la orilla de la playa Punta Gorda, donde se encontraba varias personas observando el procedimiento ante mencionado con el fin de sostener las actuaciones con la colaboración de los testigos cursante al folio 1, 2. ACTA DE RECONOCIMIENTO N° 0376, de fecha 09/12/2017, suscita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano donde dejan constancia de las características de los objetos incautados en el procedimiento: dos (02) armas de fuego, tipo escopetas, ambas calibre N° 12 MM, sin marca, y si serial visible, igualmente dentro de sus pertenecía se pudo extraer una (01) caja contentiva de Dieciocho (18) cartuchos marca CAVIN, N° 12 MM, sin percutir, todos de color azul. Cursante al folio 15 y su vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN DE MATERIALES Y RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha de fecha 09/12/2017, suscita por funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Costera, Destacamento Nº 53, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de la ciudad de Carúpano, donde dejan constancia de la inspección realizadas a los objetos incautados en el procedimiento. Cursante al folio 16, 17 y 18. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 09 de diciembre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Costera, Destacamento Nº 53, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de la ciudad de Carúpano, donde dejan constancia de la siguiente diligencia, dos (02) armas de fuego, calibre 12 MM; sin marca ni serial visible, una (01) caja contentiva de Dieciocho (18) cartuchos marca CAVIM, calibre 12 MM, color azul sin percutir, cursante al folio 19 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana ANGELINA DELCINE, quien manifestó no proceder ni maliciosamente, yo me encontraba en la orilla de la playa, cuando pude observar una embarcación como a cincuenta metros de distancia aproximadamente la cual se le acerco la lancha de la guardia nacional, me imagino hacerle una inspección luego la lancha se acerco hasta la orilla y me pidieron la colaboración para que le colaborara en un procedimiento ya que habían encontrado dos armas de fuego a los ciudadanos de la embarcación, me las enseñaron la cual eran dos escopeta y unos cartuchos posteriormente me dijeron que los acompañara hasta la sede del comando de vigilancia costera Carúpano, para dejar por escrito mis declaraciones, cursante al folio 20y folio 21. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana ANGEL JOSE SANCHEZ RAMON, quien manifestó no proceder ni maliciosamente, yo me encontraba caminando por la orilla de la playa, cuando pude observar una embarcación que iba en dirección a pargo no muy lejos de la playa por donde yo estaba caminando, cuando se le acerco la lancha de la guardia nacional, me imagino hacerle una inspección luego la lancha se acerco hasta la orilla de la playa y me llamo, pidiéndome la colaboración para que le sirviera como testigo en un procedimiento ya que habían encontrado unos armas de fuego a los ciudadanos de esa embarcación, me llevaron hasta la embarcación me mostraron los armamentos y una caja de municiones que poseían los ciudadanos, donde también pude observa que eran tres (03) ciudadanos, posteriormente me traslade con ellos hasta la sede del comando de vigilancia costera Carúpano, para dejar por escrito mis declaraciones, cursante al folio 22 y folio 23. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana VICTOR MANUEL VASQUEZ, quien manifestó no proceder ni maliciosamente, yo me encontraba caminando por la orilla de la playa, cuando pude observar una embarcación que iba en dirección a pargo no muy lejos de la playa por donde yo me encontraba en la orilla de la playa, cuando pude observar una lancha de la guardia nacional que se le acercaba a una embarcación tipo bote peñero, que se trasladaba con dirección de pargo, luego la lancha se acerco hasta la orilla y unos de los guardia se acerco hasta donde estaba yo y me pidió la colaboración que le sirviera como testigo, en un procedimiento, ya que en la embarcación habían encontrado unos armamentos a los ciudadanos que se trasladaban en la embarcación, le dije que estaba bien y me enseñaron lo que le habían encontrado, pudiendo observar dos escopetas y varias municiones en una caja posteriormente me dijeron que los acompañara hasta la sede del comando de vigilancia costera Carúpano, para dejar por escrito mis declaraciones, cursante al folio 24 y folio 25. (…). Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que presumen como autor o partícipe al imputado en los hechos investigados, no así el numeral 3 del precitado artículo, toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, el delito imputado y la medida solicitada por el Ministerio Público. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada por la defensa publica en contra de los ciudadanos: ERASMO MARCELINO ESPINOZA ROJAS, DOMINGO JOSE MARIN RODRIGUEZ y JOSE TEODOSIO CARREÑO, se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada SESENTA (60) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la ciudadano: ERASMO MARCELINO ESPINOZA ROJAS, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.596.496, de 39 años de edad, nacido en fecha 30/10/1979, soltero, ocupación, Copmerciante, hijo Georgina Rojas y Erasmo Espinoza, residenciado en calle Principal de Vericallar, casa S/N, al Frente de la Plaza Bolívar, Irapa Municipio Mariño del estado Sucre, Telef. 0426-7892775, DOMINGO JOSE MARIN RODRIGUEZ, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Número V-18.098.167, de 36 años de edad, nacido en fecha 23/08/1981, soltero, ocupación, Agricultor, hijo Santa de Marin y Alacdio Marin residenciado en calle sabana de Rio Grande Arriba, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la rampla, Irapa Municipio Mariño del estado Sucre y JOSE TEODOSIO CARREÑO, natural de Sabn Juan de Unare Municipio Valdez, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Número V- 5.900.637, de 61 años de edad, nacido en fecha 20/03/1956, soltero, ocupación, Pescador, hijo Maria Salome Carreño y Ventura Cristóbal García, residenciado en Islote de la Población de Palbo, Calle Princial, San Juan de Unare, Municipio Valdez del estado Sucre, Telef. 0414-7814358, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada SESENTA (60) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Traslado junto con Oficio a la Estación de Vigilancia Costera, Destacamento Nº 53, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de la ciudad de Carúpano. Regístrese en el Sistema Juris 2000. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. EDGARDO VIÑA