REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control 05
Carúpano, 16 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004516
ASUNTO: RP11-P-2014-004516

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre comisionada en el Plan de descongestionamiento de Causas, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de COMERCIAL SUPER LICORES, C.A., conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, antes de resolver sobre el asunto sometido a la consideración del Tribunal, quién aquí decide estima oportuno hacer las siguientes consideraciones: El Sobreseimiento es un instituto procesal que tiene su fundamento en la necesidad de poner fin a la causa en un estado anterior al del dictado del fallo, debido a la existencia de circunstancias originales o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuación del proceso. Es decir, es la finalización del proceso en razón de la existencia de una causal que impide en forma concluyente su continuación, donde el Código Orgánico Procesal Penal, faculta de esta forma al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en su artículo 300; invocando la representación fiscal en el caso de marras en el numeral 4° el cual establece que “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”; en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal; causal ésta que, a valoración de quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser un argumento que tiene sustento en el contenido de las propias actas procesales que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por sí mismas de lo acaecido y de las consecuencias derivadas de ello.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa esta Juzgadora que, los hechos con los que se da inicio a la presente investigación penal, ocurrieron en fecha 25/05/2009. Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se evidencia a todas luces que no concurre la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; por lo que ante la inexistencia de base suficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna por el delito por el que fue iniciado el presente asunto, este Tribunal, considera procedente acordar con lugar la solicitud Fiscal por el motivo que fuera invocado y en consecuencia proceder a decretar el sobreseimiento de la causa, Solicitada por el Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de COMERCIAL SUPER LICORES, C.A.,, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal QUINTO en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por decisión dictada conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de COMERCIAL SUPER LICORES, C.A.,, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto al Archivo Central en el lapso legal correspondiente, para su posterior remisión al Archivo Judicial. Se imprimen dos ejemplares de la presente resolución de un solo tenor y a un solo efecto. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNÁNDEZ

Secretaria Judicial

ABG. MARIA YELITZA RODRIGUEZ