REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 15 de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000045
ASUNTO: RP11-P-2018-000045
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputado en fecha: 15 de Enero de 2018 siendo las 05:47 PM, se constituyó en la Sala Nº 1-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, integrado por la Juez, Abg. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Erika Pino y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la audiencia de Presentación de Imputado de los ciudadanos JESUS ARQUIMEDES GARCÍA Y DICSON FREDDY GAFARO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: El Fiscal Tercero en Materia de Drogas del Ministerio del Ministerio Público, Abg. José Alejandro Alcalá, los imputados de autos, (previo traslado). Seguidamente la Juez le pregunta al imputado si cuenta con la asistencia de defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el imputado manifestó NO contar con la asistencia de abogado privado, por lo que se hace apsar a la sala de audiencia al Defensor público penal de Guiardia Abg. Amagil Colón, quien fue impuesta de las actuaciones que rielan al presente asunto. Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la El Fiscal Tercero en Materia de Drogas del Ministerio del Ministerio Público, Abg. José Alejandro Alcalá, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento el imputado al ciudadano JESUS ARQUIMEDES GARCÍA Y DICSON FREDDY GAFARO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGARAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en el articulo 149, en su encabezado en relación con el articulo 163 N° 11 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el delito de ASOCIASION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/01/2018, según ACTA DE INVESTIGACIOPN PENAL, de fecha 14/03/2018, suscrita por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana N° 523, Primera Compañía, comando de Guiria, dejo constancia de las siguientes diligencias, siendo las 11:30 horas de la mañana, recibió llamada telefónica (…) comandante del Destacamento N° 533, quien informo que se dirigía al sector de Guaraguarita del municipio Valdez, (…) con la finalidad de atender al llamado del contra almirante José González, (…) quien se encontraba en el sitio antes mencionado, quien notifico que tenia detenido preventivamente un (01) autobús expreso y dos (02) ciudadanos, a quines se les incauto, tres (03) contentivos de presunta droga, denominada marihuana (…) encontrando dos ciudadanos, (01) un autobús de color blanco, marca fabricacvion extranjera, modelo jun, bus 360, año 1997,placa AH685X, serial de carrocería BUCRCFAUNVB026634, al revisar el autobús dentro del mismo se encontraron tres (03) sacos, contentivos de ciento tres (113) envoltorios tipo panelas de formas cuadradas y diferentes tamaño, envueltas en cinta adhesivas de color marrón de la presunta droga denominada marihuana, procedí a efectuar llamada telefónica al May (…) quien dio la orden de realizar una revisión exhaustiva dentro del mencionado vehiculo, en compañía de los testigos pilar y Richard, logrando encontrar en un compartimiento oculto debajo del asiento del copiloto la cantidad de ochenta y tres (83) envoltorios tipo panelas, de formas cuadradas y diferentes tamaño envueltas en cinta adhesiva de color marrón de la presunta droga denominada marihuana, para un total de ciento noventa y seis (196) envoltorios tipo panelas envueltas en cinta adhesiva de color marrón de la presunta droga denominada marihuana, (…) , procediendo trasladar hasta la sede del Destacamento N° 533. (…) identificándose los detenido como JESUS ARQUIMEDEZ GARCIA (…) y DICSON FREDDY GAFARO (..) cabe destacar que a los ciudadanos detenidos se le retuvo un (01) teléfono celular marca swmooth, modelo SNAP, color verde, IMEI 1 357093081016911, con su batería, luego procedió a realizar el peso de la droga incautada en una balanza de gancho marca electronic crane scale, modelo bw, digital sin serial, la cual arrojo un peso neto de CIENTO TRES KILOS CON OCHENTA Y CINCO GRAMOS (103,85 KGRS). (…). En razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificado en autos de la comisión del delito ante precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito el aseguramiento de los Bienes incautados en relación con el artículo 183 de la Ley. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de droga, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impuso al Primero de los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como JESUS ARQUIMEDES GARCÍA, venezolano, Natural de San Cristóbal Estado Tachira, de 37 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.807.035, de profesión u oficio chofer, nacido en fecha 02-01-1981, hijo de Maria Flora García y Roque Jiménez, con domicilio en Caracas, sector Cerro Grande, Escalera Cuatro, casa N° 34 Municipio Libertador, Parroquia el Valle, Distrito Capital. Quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se impone del precepto constitucional al Segundo de los Imputados quien dijo ser: DICSON FREDDY GAFARO SEPULVEDA, venezolano, Natural de rubio Estado -Tachira, de 29 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.149.803, de profesión u oficio chofer, nacido en fecha 11-08-1988, hijo de Sonia Yanet Sepúlveda y Freddy Orlando Gafaro, con domicilio en Charallave, Altos de Dibidibi, calle principal, torre 12, piso 3, apartamento 33, Estado Mirando. Quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colón, quien expone: la defensa difiere de la solicitud del ministerio publico por cuanto vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendido, menos aun que configuren los tipos penales atribuidos, de la misma manera viendo que estamos en fase de investigación y que mi representado es de escasos recursos no teniendo la intención de obstaculizar el proceso toda vez que los mismos no poseen antecedentes penales y en el transcurso de un dia masl pudiera la representación fiscal haber determinado la comisión de los delitos imputados, no existiendo en el presente asuntos el elementos suficientes que hayan determinado que mis representados se encuentran asociados con otras personas para la comisión de delitos; asimismo les asiste el principio de presunción de inocencia establecido en el código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito muy respetuosamente al tribunal decrete medida cautelar de las establecidas en el 242 numeral 3 u 8, debido a que el mismo cumplirá con los llamados del tribunal con motivo del presente asunto penal, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos. Asimismo nos encontramos en etapa de investigación por lo cual el mismo en razón de residir en la jurisdicción del Tribunal se encuentra presto acudir a los llamados que ha bien tenga el Tribunal. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de TRAFICO ILICITO AGARAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en el articulo 149, en su encabezado en relación con el articulo 163 N° 11 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el delito de ASOCIASION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 14/01/2018 Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACIOPN PENAL, de fecha 14/03/2018, suscrita por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana N° 523, Primera Compañía, comando de Guiria, dejo constancia de las siguientes diligencias, siendo las 11:30 horas de la mañana, recibió llamada telefónica (…) comandante del Destacamento N° 533, quien informo que se dirigía al sector de Guaraguarita del municipio Valdez, (…) con la finalidad de atender al llamado del contra almirante José González, (…) quien se encontraba en el sitio antes mencionado, quien notifico que tenia detenido preventivamente un (01) autobús expreso y dos (02) ciudadanos, a quines se les incauto, tres (03) contentivos de presunta droga, denominada marihuana (…) encontrando dos ciudadanos, (01) un autobús de color blanco, marca fabricación extranjera, modelo jun, bus 360, año 1997, placa AH685X, serial de carrocería BUCRCFAUNVB026634, al revisar el autobús dentro del mismo se encontraron tres (03) sacos, contentivos de ciento tres (113) envoltorios tipo panelas de formas cuadradas y diferentes tamaño, envueltas en cinta adhesivas de color marrón de la presunta droga denominada marihuana, procedí a efectuar llamada telefónica al May (…) quien dio la orden de realizar una revisión exhaustiva dentro del mencionado vehiculo, en compañía de los testigos pilar y Richard, logrando encontrar en un compartimiento oculto debajo del asiento del copiloto la cantidad de ochenta y tres (83) envoltorios tipo panelas, de formas cuadradas y diferentes tamaño envueltas en cinta adhesiva de color marrón de la presunta droga denominada marihuana, para un total de ciento noventa y seis (196) envoltorios tipo panelas envueltas en cinta adhesiva de color marrón de la presunta droga denominada marihuana, (…), procediendo trasladar hasta la sede del Destacamento N° 533. (…) identificándose los detenido como JESUS ARQUIMEDEZ GARCIA (…) y DICSON FREDDY GAFARO(..) Cabe destacar que a los ciudadanos detenidos se le retuvo un (01) teléfono celular marca swmooth, modelo SNAP, color verde, IMEI 1 357093081016911, con su batería, luego procedió a realizar el peso de la droga incautada en una balanza de gancho marca electronic crane scale, modelo bw, digital sin serial, la cual arrojo un peso neto de CIENTO TRES KILOS CON OCHENTA Y CINCO GRAMOS (103,85 KGRS. (…). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha14/01/2018, rendida por el ciudadano Pilar (…) suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana N° 523, Primera Compañía, comando de Guiria, cursantes al folio 03 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha14/01/2018, rendida por el ciudadano Richard (…) por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana N° 523, Primera Compañía, comando de Guiria, cursantes al folio 04 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIOPN POLICIAL, de fecha 14/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana N° 523, Primera Compañía, comando de Guiria, quienes dejan constancia de las diligencias practicadas en el presente procedimiento, cursantes al folio 05 y su vuelto. ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LAS SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de fecha 14/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana N° 523, Primera Compañía, comando de Guiria, quienes dejan constancia de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, cursantes al folio 12. MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 14/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana N° 523, Primera Compañía, comando de Guiria, cursantes al folio 16. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancias de las diligencias realizadas en el presente procedimiento, cursantes al folio 18 y su vuelto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 003, de fecha 14/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancias de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, cursantes al folio 19. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 14/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana N° 523, Primera Compañía, comando de Guiria, cursantes al folio 20. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 14/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana N° 523, Primera Compañía, comando de Guiria, cursantes al folio 21. ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA, de fecha 14/01/2018, suscrita la por la experta Jojaira Sánchez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación, cursantes al folio 22. Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JESUS ARQUIMEDES GARCÍA Y DICSON FREDDY GAFARO, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal QUINTO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JESUS ARQUIMEDES GARCÍA, venezolano, Natural de San Cristóbal Estado Tachira, de 37 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.807.035, de profesión u oficio chofer, nacido en fecha 02-01-1981, hijo de Maria Flora García y Roque Jiménez, con domicilio en Caracas, sector Cerro Grande, Escalera Cuatro, casa N° 34 Municipio Libertador, Parroquia el Valle, Distrito Capital y DICSON FREDDY GAFARO SEPULVEDA, venezolano, Natural de rubio Estado -Tachira, de 29 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.149.803, de profesión u oficio chofer, nacido en fecha 11-08-1988, hijo de Sonia Yanet Sepúlveda y Freddy Orlando Gafaro, con domicilio en Charallave, Altos de Dibidibi, calle principal, torre 12, piso 3, apartamento 33, Estado Mirando, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGARAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en el articulo 149, en su encabezado en relación con el articulo 163 N° 11 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el delito de ASOCIASION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y el procedimiento por vía ordinaria. Líbrese boleta de de Privación Judicial Preventiva de Libertad adjunto el oficio correspondiente al Comando de la Guardia Nacional, Destacamento N° 533. Guiria. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Se acuerda el aseguramiento de los Bienes incautados en relación con el artículo 183 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, a la orden de la ONA. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. EDGARDO VIÑA
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