REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 15 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000042
ASUNTO: RP11-P-2018-000042


Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputado en fecha:15 de diciembre , siendo las 4:20 de la tarde , se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 1-b, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández; acompañado del Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. Erika Pino y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación del ciudadano NEOMAR JOSE BETANCOURT BETANCOURT. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el ciudadano NEOMAR JOSE BETANCOURT BETANCOURT (previo traslado). Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando No Contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias al defensora Pública Nº 01 Abg. Amagil Colon, quien fue impuesto de las actuaciones que cursan en la presente causa. Seguidamente se le cede la palabra a el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto al ciudadano NEOMAR JOSE BETANCOURT BETANCOURT, plenamente identificado en actas; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 con relación al articulo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VIDALIA ESTHER SALAZAR HURTADO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/01/2018, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de policía Nacional Bolivariana de Venezuela , donde dejan constancias que el día 13 de enero de 2018, siendo las 4:30 PM encontrándome de servicios en las instalaciones del Terminal de Carúpano fui comisionado por el jefe para que me trasladara a la carretera nacional tronconal nº 09 Carúpano san José a , sector queremene, ya que en el mismo se encontraba un accidente de transito , me traslade en unidad motorizada conducida por mi persona , al llegar al sitio antes mencionado a las 5:00pm, observo que en el lugar hay dos vehículos el cual había impactado entre ellos y los identifico de la siguiente manera : vehiculo nº 01, PICK-UP, CHEVROLET, CARGA Carúpano-10, MARRON, 1977, PLACA A21AE6R, SERIAL DE CARROCERIA: CCY146V200038 Y a su conductor de nombre Ildelfonzo Marcano , de 79 años de edad con cedula nº 1.919.374, y el vehiculo nº 02 automóvil , TOYOTA , CORROLLA , SEDAN , GRIS, 1986, PLACA AB351BP, SERIAL DE CARROCERIA :AE829014952 y a su conductor de nombre Neomar José Betancourt de 26 años de edad con cedula nº 20.376.856 , luego les informo que ellos iban a quedar detenidos (…) En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo establecido el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como NEOMAR JOSE BETANCOURT BETANCOURT venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-20.376.855, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Carlos Rosa y Rosa Elena Betancourt, nacido en fecha 23-/03/1991, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Rivilla, vía Principal, casa s/n, cerca de la gallera Rivilla, Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, Telef. 0424-802-2708, y quien expone: me acojo al precepto constitucional es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: Esta defensa oída la imputación realizada por el Ministerio Publico y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea autor o participe del delito precalificado por el ministerio publico, por cuanto no existe declaración de testigos que avalen el dicho de los funcionarios actuantes, aunado a que no existen evaluación medico forense de la presunta victima donde se pueda determinar las lesiones señaladas por la representación fiscal, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; en virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, en contra del imputado NEOMAR JOSE BETANCOURT BETANCOURT, plenamente identificado en actas; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 con relación al articulo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VIDALIA ESTHER SALAZAR HURTADO, asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 con relación al articulo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VIDALIA ESTHER SALAZAR HURTADO, y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 13/01/2018. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de policia Nacional Bolivariana de Venezuela , donde dejan constancias que el día 13 de enero de 2018, siendo las 4:30 PM encontrándome de servicios en las instalaciones del Terminal de Carúpano fui comisionado por el jefe para que me trasladara a la carretera nacional tronconal nº 09 Carúpano san José a , sector queremene, ya que en el mismo se encontraba un accidente de transito , me traslade en unidad motorizada conducida por mi persona , al llegar al sitio antes mencionado a las 5:00pm, observo que en el lugar hay dos vehículos el cual había impactado entre ellos y los identifico de la siguiente manera : vehiculo nº 01, PICK-UP, CHEVROLET, CARGA Carúpano-10, MARRON, 1977, PLACA A21AE6R, SERIAL DE CARROCERIA: CCY146V200038 Y a su conductor de nombre Ildelfonzo Marcano, de 79 años de edad con cedula nº 1.919.374, y el vehiculo nº 02 automóvil , TOYOTA, CORROLLA, SEDAN , GRIS, 1986, PLACA AB351BP, SERIAL DE CARROCERIA :AE829014952 y a su conductor de nombre Neomar José Betancourt de 26 años de edad con cedula nº 20.376.856 , luego les informo que ellos iban a quedar detenidos…cursante al folio 06.INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 14/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de policía Nacional Bolivariana de Venezuela, región oriental e insular y Guayana cursante al folio 04. CROQUIS DEL LEVANTAMIENTO DEL ACCIDENTE, Realizado por funcionarios adscritos al cuerpo de policía Nacional Bolivariana de Venezuela, región oriental e insular y Guayana cursante al folio 08.INFORME MEDICO de fecha 13/01/2018 emitido por la clínica de especialidades, a la ciudadana vidalia Salazar cursante al folio 10.REGISTRO DE RECEPCION Y ENTREGA DE VEHICULO Nº 001705 cursante al folio 13. REGISTRO DE RECEPCION Y ENTREGA DE VEHICULO Nº 001704 cursante al folio 14. CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 27916922, Cursante al folio 16.CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 27916922, Cursante al folio 21.(….).Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada por la defensa publica en contra del ciudadano: NEOMAR JOSE BETANCOURT BETANCOURT; se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: NEOMAR JOSE BETANCOURT BETANCOURT venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-20.376.855, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Carlos Rosa y Rosa Elena Betancourt, nacido en fecha 23-/03/1991, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Rivilla, vía Principal, casa s/n, cerca de la gallera Rivilla, Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, Telef. 0424-802-2708, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 con relación al articulo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VIDALIA ESTHER SALAZAR HURTADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la comandancia de Policía Nacional Bolivariana INTT de esta Ciudad. Regístrese en el Sistema Juris 2000. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. EDGARDO VIÑA