REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 15 de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000041
ASUNTO: RP11-P-2018-000041
Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 15 de enero de 2018, siendo las 3:58 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, integrado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernandez, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia, Abg. Erika Pino y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos WILFREDO DEL VALLE HURTADO, LEONEL ANDRES MUNDARAIN, JOSE RAMON MUNDARAIN Y HERNAN JOSE ORTIZ RODRIGUEZ . Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente El Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado (previo traslado). Seguidamente la Juez le pregunta al aprehendido si cuentan con la asistencia de defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los ciudadanos WILFREDO DEL VALLE HURTADO, JOSE RAMON MUNDARAIN, HERNAN JOSE ORTIZ RODRIGUEZ, los mismos manifestaron NO contar con defensa de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala de audiencia a la Defensa Pública Penal Nº 01 de Guardia Abg. Amagil Colon, quien seguidamente se le impuso de las actuaciones para su revisión. Asimismo el imputado LEONEL ANDRES MUNDARAIN, manifestó si contar con defensor de confianza, por lo que hizo acto de presencia el defensor Privado Abg. Luís León, titular de la cedula de identidad N° 15.882.058, inscrito bajo el I.P.S.A N° 168.283, con domicilio procesal en Calle Calvario, escritorio Jurídico León Izaguirre, quien juro cumplir fielmente con las atribuciones impuestas. Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos WILFREDO DEL VALLE HURTADO, LEONEL ANDRES MUNDARAIN, JOSE RAMON MUNDARAIN, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNLIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, en perjuicio del Estado Venezolano y al ciudadano HERNAN JOSE ORTIZ RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Del Código Penal, en perjuicio de POLAR C. A, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-01-2018, tal y como se evidencia de la denuncia rendida el ciudadano Wilfredo Hurtado ante adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - delegación Carúpano mediante la cual expone: “ comparezco por este despacho en mi carácter de chofer de la empresa polar, con la finalidad de denunciar que el día 13-01-2018, a las 10:00 de la mañana cuando me encontraba en un vehiculo Marca chevrolet distribuyendo productos de la empresa polar, fue interceptado por un grupo de personas quien utilizando piedras y botellas y bajo amenaza de muerte lograron que yo detuviera a la marcha del camión por cuanto se atravesaron en la vía, logrando despojarme de la mercancía, valorados en la cantidad de 105.000.000, 00 millones de bolívares aproximadamente para luego huir con rumbo desconocido (…); en atención a lo antes expuesto y con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos en cuestión. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificar al primero de ellos como: WILFREDO DEL VALLE HURTADO BRITO, venezolana, natural de Carúpano, soltera, de 33 años de edad, Profesión u oficio chofer, titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.020.105, fecha de nacimiento 20/09/1984, hijo de Jesús Manuel Hurtado y Albertina Brito, residenciada en Camino de Macarapana, sector El Maco, calle principal, casa s/n, cerca de la bodega de Marlene, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se procedió a imponer e identificar al segundo de ellos como LEONEL ANDRES MUNDARAIN MUNDARAIN, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 24 años de edad, Profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.715.765, fecha de nacimiento 03/11/1993, hijo de Carmen Mundarain y Franklin Hernández, residenciado en Macarapana, Sector el Maco, calle principal, casa s/n, cerca de la bodega de Marlene, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se procedió a imponer e identificar al tercero de ellos como JOSE RAMON MARIN MUNDARAIN, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 33 años de edad, Profesión u oficio profesor, titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.406.519, fecha de nacimiento 19-01-1984, hijo de Jose Ramon Marin y Lerida Cecilia Rivera, residenciado en Calle Libertad, casa N° 76, cerca de la lavandería Maria Soglia, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se procedió a imponer e identificar al cuarto de ellos como HERNAN JOSE ORTIZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 66 años de edad, Profesión u oficio comerciante, titular de la Cedula de Identidad Número V- 37.060.579, fecha de nacimiento 29-10-1952, hijo de Alfredo Ortiz Farias Berta Rodríguez de Ortiz, residenciado en Calle Calvario Cruce con Mariño, arriba de los brindados de Oriente, al frente de la iglesia santa Catalina, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon y expone: Esta defensa pública en nombre y representación de los ciudadanos WILFREDO DEL VALLE HURTADO, JOSE RAMON MUNDARAIN, HERNAN JOSE ORTIZ RODRIGUEZ, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad, ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mis representados, es decir no están dados los supuesto previsto en el articulo 236 para que proceda una medida de coerción personal aunado que mis representados no registra antecedentes, es por lo que solicito la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar consistente en presentaciones conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del código orgánico procesal Penal de mis representados, es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Luís León, quien expone: esta defensa en contra posición a lo que solicita el ministerio publico en cuanto a la imputación del hecho y a la medica cautelar solicitada, pido se le otorgue una libertad sin restricciones por cuanto mi representado es inocente de los hechos que se le imputa, en las actas que conforman el presente expediente no hay suficientes elementos de convicción para establecer una imputación objetiva con el delito que se imputa, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados WILFREDO DEL VALLE HURTADO, LEONEL ANDRES MUNDARAIN, JOSE RAMON MUNDARAIN, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNLIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, en perjuicio del Estado Venezolano y al ciudadano HERNAN JOSE ORTIZ RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Del Código Penal, en perjuicio de POLAR C. A, con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 29/12/2017, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los Ciudadanos WILFREDO DEL VALLE HURTADO, LEONEL ANDRES MUNDARAIN, JOSE RAMON MUNDARAIN Y HERNAN JOSE ORTIZ RODRIGUEZ, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de Enero del 2018, cursante al folio 01, 02, 03 y sus vueltos, suscrita por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticos Subdelegación Carúpano, quienes dejan constancia de las diligencias practicadas en el procedimiento, así como también de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se dio la aprehensión de los ciudadanos imputados. ACTA DE INSPECCION TECNICA N°0048, de fecha 13 de Enero del 2018, cursante al folio 04 y su vueltos, suscrita por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticos Subdelegación Carúpano, quienes dejan constancia, de la inspección realizada al vehiculo. MONTAJE FOTOGRAFICO, cursante al folio 05. ACTA DE INSPECCION N°0045, de fecha 13 de Enero del 2018, cursante al folio 06 y su vueltos, suscrita por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticos Subdelegación Carúpano, quienes dejan constancia de la inspección realizada en la comunidad de 22 Agosto, san martín, Municipio Bermúdez del estado Sucre, donde dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. MONTAJE FOTOGRAFICO, cursante al folio 07. ACTA DE INSPECCION N°0045, de fecha 13 de Enero del 2018, cursante al folio 06 y su vueltos, suscrita por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticos Subdelegación Carúpano, quienes dejan constancia de la inspección realizada en la comunidad de 22 Agosto, san martín, Municipio Bermúdez del estado Sucre, donde dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. ACTA DE INSPECCION N°0046, de fecha 13 de Enero del 2018, cursante al folio 08 y09 y su vueltos, suscrita por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticos Subdelegación Carúpano, quienes dejan constancia de la inspección realizada en la comunidad de Canchunchu Viejo, Calle Bella Vista, Municipio Bermúdez del estado Sucre, donde dejan constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO. MONTAJE FOTOGRAFICO, cursante al folio 10. ACTA DE INSPECCION N°0047, de fecha 13 de Enero del 2018, cursante al folio 11 y su vueltos, suscrita por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticos Subdelegación Carúpano, quienes dejan constancia de la inspección realizada ene. Centro de esta ciudad Calle Libertad, Municipio Bermúdez, donde dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 13 de Enero del 2018, cursante al folio 12 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticos Subdelegación Carúpano, quienes dejan constancia de la mercancía incautada en el procedimiento. AVALUO REAL N°06, de fecha 13 de Enero del 2018, cursante al folio 17 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticos Subdelegación Carúpano, quienes dejan constancia del valor real de la mercancía incautada en el procedimiento. MEMORANDUN 9700-0226-000025, de fecha 13 de Enero del 2018, cursante al folio 18 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticos Subdelegación Carúpano, quienes dejan constancia que Hernan José Ortiz Rodríguez, Presenta Registros Policiales Y Los Ciudadanos Wilfredo Del Valle Hurtado, Leonel Andrés Mundarain, José Ramón Mundarain, No Presentan registros policiales. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de Enero del 2018, cursante al folio 19 y su vuelto, rendida por el ciudadano MANUEL ante funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticos Subdelegación Carúpano. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de Enero del 2018, cursante al folio 20 y su vuelto, rendida por la ciudadana DENAYDES ante funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticos Subdelegación Carúpano. DENUNCIA, de fecha 13 de enero del 2018, cursante al folio 23 su vuelto y 24, rendida el ciudadano Wilfredo Hurtado ante adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - delegación Carúpano mediante la cual expone: “ comparezco por este despacho en mi carácter de chofer de la empresa polar, con la finalidad de denunciar que el día 13-01-2018, a las 10:00 de la mañana cuando me encontraba en un vehiculo Marca chevrolet distribuyendo productos de la empresa polar, fue interceptado por un grupo de personas quien utilizando piedras y botellas y bajo amenaza de muerte lograron que yo detuviera ala marcha del camión por cuanto se atravesaron en la vía, logrando despojarme de la mercancía, valorados en la cantidad de 105.000.000, 00 millones de bolívares aproximadamente para luego huir con rumbo desconocido. FACTURA N°1822301666, de fecha 12-01-2018, cursante al folio 25. FACTURA N°1822301670, de fecha 12-01-2018, cursante al folio 26. FACTURA N°1822301677, de fecha 12-01-2018, cursante al folio 27. FACTURA N°1822301674, de fecha 12-01-2018, cursante al folio 28. FACTURA N°1822301675, de fecha 12-01-2018, cursante al folio 29. FACTURA N°1822301679, de fecha 12-01-2018, cursante al folio 30. FACTURA N°1822301680, de fecha 12-01-2018, cursante al folio 31. FACTURA N°1822301682, de fecha 12-01-2018, cursante al folio 32. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de Enero del 2018, cursante al folio 33 y su vuelto, rendida por el ciudadano LEONEL ante funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticos Subdelegación Carúpano. Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, es por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNLIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Del Código Penal, en perjuicio de POLAR C. A; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, no existe violencia contra las personas, ni es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas. Desestimando así la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 234 y 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos WILFREDO DEL VALLE HURTADO BRITO, venezolana, natural de Carúpano, soltera, de 33 años de edad, Profesión u oficio chofer, titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.020.105, fecha de nacimiento 20/09/1984, hijo de Jesús Manuel Hurtado y Albertina Brito, residenciada en Camino de Macarapana, sector El Maco, calle principal, casa s/n, cerca de la bodega de Marlene, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, LEONEL ANDRES MUNDARAIN MUNDARAIN, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 24 años de edad, Profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.715.765, fecha de nacimiento 03/11/1993, hijo de Carmen Mundarain y Franklin Hernández, residenciado en Macarapana, Sector el Maco, calle principal, casa s/n, cerca de la bodega de Marlene, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, JOSE RAMON MARIN MUNDARAIN, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 33 años de edad, Profesión u oficio profesor, titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.406.519, fecha de nacimiento 19-01-1984, hijo de Jose Ramon Marin y Lerida Cecilia Rivera, residenciado en Calle Libertad, casa N° 76, cerca de la lavandería Maria Soglia, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNLIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y al ciudadano HERNAN JOSE ORTIZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 66 años de edad, Profesión u oficio comerciante, titular de la Cedula de Identidad Número V- 37.060.579, fecha de nacimiento 29-10-1952, hijo de Alfredo Ortiz Farias Berta Rodríguez de Ortiz, residenciado en Calle Calvario Cruce con Mariño, arriba de los brindados de Oriente, al frente de la iglesia santa Catalina, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Del Código Penal, en perjuicio de POLAR C. A, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose improcedente la solicitud de la defensa en cuanto se decrete la Libertad sin Restricciones. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas. SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMISARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) DE ESTA CIUDAD. Registrase el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. EDGARDO VIÑA
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