REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 15 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000040
ASUNTO: RP11-P-2018-000040


Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputado en fecha: 15 de enero de 2018, siendo las 03:00 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 1-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, integrado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada del Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Erika Pino y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la audiencia de Presentación de Imputado del ciudadano ELVIS JOSE VILLARROEL GONZALEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: El Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de autos, (previo traslado). Seguidamente la Juez le pregunta al imputado si cuenta con la asistencia de defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el imputado manifestó no contar con la asistencia de abogado privado por lo que se hace pasar a la sala a la Defensa Pública Penal de guardia Abg. Amagil Colon, quien aceptó la designación efectuada y fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano ELVIS JOSE VILLARROEL GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y el control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/01/2018, según ACTA POLICIAL, de fecha 13/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos a Centro de Coordinación Policial Gral En Jefe José Francisco Bermúdez Carúpano, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: El día hoy 13/01/2018, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyo comisión terrestre, con la finalidad , nos encontrábamos realizando patrullaje nos trasladamos por el sector de 22 de agosto de la comunidad de san martín, específicamente por la calle el “Coto peri” , cuando observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial mostró actitud no acorde a la normal lo que nos motivo a descender del pantalón un artefacto explosivo, a lo que presumimos sea una granada de mano, con el fin de accionarla (…), siendo identificado como ELVIS JOSE VILLARROEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 22.775.649, procediendo a , por lo que se le indico que quedaría detenido. Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable a el ciudadano identificada en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Asimismo consigno por ante este Tribunal Experticia técnica de diseño, uso y funcionamiento de un artefacto explosivo convencional, tipo granada de mano, constante de 16 folios útiles. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa identificándose como ELVIS JOSE VILLARROEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 27.775.649, venezolano, Natural de esta ciudad, de 19 años de edad, de profesión u oficio comerciante, soltero, nacido en fecha 13/06/1998, hijo de Evelio González y Alinnes Villarroel, con domicilio en San Martín, sector Las Acacias, Calle N° 2, casa s/n, cerca del Puente, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre Quien expone: yo no tenia eso, yo iba para casa de mi abuela a dormir, cuando ellos llegaron de manera arbitraria, ahí había gente presente, de donde yo voy a sacar eso por dios, si mi expediente lo dice todo, mi familia es cristina, y yo trabajo con ellos en el mercado, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Amagil Colon , quien expone: Esta defensa una vez revisadas las actuaciones considera que no cursan suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi representado en el delito que se le imputa, no existe testigo alguno, aunado a que nos encontramos en la fase de investigación, por lo que solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 nuermales 3° y 8° del copp, por lo que solcito muy respetuosamente ciudadana juez se aparte de la solicitud hecha por el Ministerio Publico y considere a favor de mi representado, viendo pues que el mismo no pretende obstaculizar el desarrollo de la investigación, es de bajos recursos económicos, por poseer buena conducta predelictual, ya que no presenta registros ni antecedentes penales, evidenciándose así que el mismo es un autor primario y estaría dispuesto a cumplir con las condiciones que a bien tenga el tribunal, de igual forma no se evidencia reconocimiento legal, ni cadena de custodia de la presunta evidencia incautada, no determinándose en las presentes actuaciones si realmente la misma es un explosivo, por lo que solicito se decreta una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 numeral 3 ó 8, solicito copias Es todo. En este estado toma la palabra la Jueza de Control, y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de el imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 13/01/2018. por estar presuntamente incurso en la comisión de delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y el control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 13/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos a Centro de Coordinación Policial Gral En Jefe José Francisco Bermúdez Carúpano, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: El día sábado 05/01/2018, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyo comisión terrestre, con la finalidad , nos encontrábamos realizando patrullaje nos trasladamos por el sector de 22 de agosto de la comunidad de san martin, específicamente por la calle el “Coto peri” , cuando observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial mostró actitud no acorde a la normal lo que nos motivo a descender del pantalón un artefacto explosivo, a lo que presumimos sea una granada de mano, con el fin de accionarla, siendo identificado como Elvis Jose Villarroel Gonzalez, titular de la cedula de identidad N° V- 27.775.849,, por lo que se le indico que quedaría detenido, cursante al folio 03. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14/01/18 suscrita por funcionarios adscritos CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el detenido ELVIS JOSE VILLRROEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 27.775.849, no pudo ser verificado el ciudadano antes mencionado por el referido sistema Sipol por cuanto el mismo se encuentra inhibido en la sede de este despacho, cursante al folio 08 y su vto. Ahora bien, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ELVIS JOSE VILLARROEL GONZALEZ, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ELVIS JOSE VILLARROEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 27.775.649, venezolano, Natural de esta ciudad, de 19 años de edad, de profesión u oficio comerciante, soltero, nacido en fecha 13/06/1998, hijo de Evelio González y Alinnes Villarroel, con domicilio en San Martín, sector Las Acacias, Calle N°2 , casa s/n, cerca del Puente, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano Municipio Bermúdez, por estar presuntamente incurso en la comisión el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y el control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión el instituto Autónomo de Policía Del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial Gral En Jefe José Francisco Bermúdez Carúpano, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. EDGARDO VIÑA