REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 15 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000039
ASUNTO: RP11-P-2018-000039



Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 15 de Enero de 2017, siendo las 3:31 pm, se constituye en la sala de Audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Erika Pino, y los alguaciles de sala Rigoberto Millán, José Miranda y José Cabello; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos DEIVI ALEXANDER PACHECO BARCELO y JUAN DE DIOS SUCRE CARRION. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, los imputados de autos (previo traslado), Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifiesten al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo los imputados NO contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que se hace pasar a la sala a la defensora de guardia Nº 01 Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones del presente asunto. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano DEIVIALEXANDER PACHECO BARCELO y JUAN DE DIOS SUCRE CARRION, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos en fecha 13/01/2018, según consta en ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 130 de Enero del 2019, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlaisticas Sub-Delegación Estadal Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de la siguiente diligencia, (…) en esta misma fecha siendo las 04:30 horas de la tarde, dando cumplimiento al operativo de seguridad, nos dirigimos hacia los diferentes sectores de esta localidad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, una vez presentes en el sector Nueva Guiria, calle cinco, vía publica, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, logramos avistar específicamente en una esquina, a dos personas de sexo masculino, quienes al notar la comisión policial. Intentaron evadir la comisión, por lo que de manera inmediata, descendimos de la unidad y le ordenamos en voz alta, no si antes identificarnos como funcionarios adscrito a este cuerpo de investigaciones, acatando los ciudadanos dicha orden por lo que se les indico si portaban algún tipo de arma de fuego o evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo o dentro de su vestimenta, de ser positivo que la exhibieran, expresándose no poseer nada de l indicado por lo que se procedió a particípale a los ciudadanos que se les realizaría una revisión corporal, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalistico,(…) seguidamente se realizo una minuciosa búsqueda en el sitio donde se encontraban, logrando hallar en la superficie del suelo, específicamente en una zona de vegetación, un (01) arma fabricación rudimentaria (CHOPO), elaborado en metal, de color negro,(…) subsiguientemente les inquirimos a procedencia de tal arma, quedando ambos en silencio absoluto, siendo imposible determinar a quien le pertenece lo incautado, motivo a esto, siendo las 05:55 horas de la tarde, del día en curso, les participamos que quedarían detenidos por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, (…) así mismo nos indicaron sus datos filiatorios, identificados como 01.-Juan de dios Sucre Carrión apodado “FETO”, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-17.318.107 y el 02.-Deivi Alexander Pacheco Barceló, apodado “PAJUO”, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-21.286.561,(…), de igual manera imponiéndolos al tanto de sus derechos constitucionales, cursante al folio 01 y su vto…Toda vez que la defensa y los imputados consignaron el porte de armas y virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos DEIVIALEXANDER PACHECO BARCELO y JUAN DE DIOS SUCRE CARRION. Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al Primero de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: DEIVI ALEXANDER PACHECO BARCELO, Venezolano, natural de Guiria, titular de la Cedula de Identidad Número V- 21.286.531, de 26 años de edad, nacido en fecha 29/12/1991, soltero, comerciante, hijo de Mari Pacheco y Domeli José Pacheco, residenciado en Nueva Guiria, calle N° 04, casa N°02, cerca la Panadería Cucho Pan, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se procede a identificar al segundo de los imputados como: JUAN DE DIOS SUCRE CARRION, Venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.318.107, de 31 años de edad, nacido en fecha 08/11/1986, soltero, obrero, hijo de Rogelio Sucre y Hurbencia Carrion, residenciado en Nueva Guiria, calle N° 04, casa N° 02, cerca de la Panadería Cucho Pan, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Publico Penal, quien expone: Esta defensa pública en nombre y representación de los ciudadanos DEIVI ALEXANDER PACHECO BARCELO y JUAN DE DIOS SUCRE CARRION, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, es decir no están dados los tres supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, para que proceda alguna medida de coerción personal, razón por la cual solicito la libertad sin restricciones de mi representado, por ausencia de testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales, aunado que no existe cadena de custodia de las presuntas armas incautadas, ni reconocimiento legal de la misma, Solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 13/01/2018, sin embargo no existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados como presunto autores del hecho punible imputado toda vez que en la causa cursan las siguientes actas policiales. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 130 de Enero del 2019, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlaisticas Sub-Delegación Estadal Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de la siguiente diligencia, (…) en esta misma fecha siendo las 04:30 horas de la tarde, dando cumplimiento al operativo de seguridad, nos dirigimos hacia los diferentes sectores de esta localidad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, una vez presentes en el sector Nueva Guiria, calle cinco, via publica, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, logramos avistar específicamente en una esquina, a dos personas de sexo masculino, quienes al notar la comisión policial. Intentaron evadir la comisión, por lo que de manera inmediata, descendimos de la unidad y le ordenamos en voz alta, no si antes identificarnos como funcionarios adscrito a este cuerpo de investigaciones, acatando los ciudadanos dicha orden por lo que se les indico si portaban algún tipo de arma de fuego o evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo o dentro de su vestimenta, de ser positivo que la exhibieran, expresándose no poseer nada de l indicado por lo que se procedió a particípale a los ciudadanos que se les realizaría una revisión corporal, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalistico, (…) seguidamente se realizo una minuciosa búsqueda en el sitio donde se encontraban, logrando hallar en la superficie del suelo, específicamente en una zona de vegetación, un (01) arma fabricación rudimentaria (CHOPO), elaborado en metal, de color negro,(…) subsiguientemente les inquirimos a procedencia de tal arma, quedando ambos en silencio absoluto, siendo imposible determinar a quien le pertenece lo incautado, motivo a esto, siendo las 05:55 horas de la tarde, del día en curso, les participamos que quedarían detenidos por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, (…) así mismo nos indicaron sus datos filiatorios, identificados como 01.-Juan de dios Sucre Carrión apodado “FETO”, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-17.318.107 y el 02.-Deivi Alexander Pacheco Barceló, apodado “PAJUO”, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-21.286.561,(…), de igual manera imponiéndolos al tanto de sus derechos constitucionales, cursante al folio 01 y su vto. INSPECCION TECNICA, de fecha 13/01/2018, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlaisticas Sub-Delegación Estadal Guiria Municipio Valdez, donde se deja constancia que se trata de un sitio de sucesos “ABIERTO”, cursantes al folio 04 y su vuelto. MONTAJE FOTOGRAFICO N° 010, de fecha 13/01/2018, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Guiria Municipio Valdez, cursantes al folio 05. Ahora bien Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que presumen como autor o partícipe al imputado en los hechos investigados, no así el numeral 3 del precitado artículo, toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, el delito imputado y la medida solicitada por el Ministerio Público. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada en contra del los ciudadanos DEIVI ALEXANDER PACHECO BARCELO y JUAN DE DIOS SUCRE CARRION, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se encuentra ajustada a derecho por lo que se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con el articulo 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra de los imputados , los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos han sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud del Ministerio Publico, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadano: DEIVI ALEXANDER PACHECO BARCELO, Venezolano, natural de Guiria, titular de la Cedula de Identidad Número V- 21.286.531, de 26 años de edad, nacido en fecha 29/12/1991, soltero, comerciante, hijo de Mari Pacheco y Domeli José Pacheco, residenciado en Nueva Guiria, calle N° 04, casa N°02, cerca la Panadería Cucho Pan, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y JUAN DE DIOS SUCRE CARRION, Venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.318.107, de 31 años de edad, nacido en fecha 08/11/1986, soltero, obrero, hijo de Rogelio Sucre y Hurbencia Carrion, residenciado en Nueva Guiria, calle N° 04, casa N° 02, cerca de la Panadería Cucho Pan, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Niega la solicitud del Ministerio Público. Se acuerda la solicitud realizada por la Defensa Pública. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario; y así se decide. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD ADJUNTO CON OFICIO AL COMISARIO DEL C.I.C.P.C SUB DELEGACION GUIRIA. Remítase el presente asunto a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. EDGARDO VIÑA