REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 11 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000028.
ASUNTO: RP11-P-2018-000028


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 11 de Enero de 2018, siendo las 03:18 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada del Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. David Hernández y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano FREDI ALEXANDER CALZADILLA, Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de auto (previo traslado). Acto seguido la Juez les impone al imputado del derecho que tiene de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se le preguntan si cuentan con defensor de confianza manifestando el mismo NO CONTAR con la asistencia de Defensor Privado, por lo que se hace pasar a la sala al Defensor Publico de Guardia, Nº 04 Abg. Jenny Aponte, quien fue impuesta de las actuaciones para su revisión. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano FREDI ALEXANDER CALZADILLA, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el articulo 111 numeral 3 de la Ley Para el Desarme y control de Arma y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos en fecha 10/01/2018, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guiria, donde dejan constancia: en esta misma fecha siendo las 5:00 horas de la tarde me constituí en comisión hacia los principales sectores de esta población a fin de realizar operativos, dispositivo de seguridad plan patria segura 2018, con el fin de disminuir el índice delictivo en esta comunidad, cuando nos trasladábamos por el sector nueva Guiria, calle principal vía publica, parroquia Guiria municipio Valdez estado sucre, avistamos a dos `personas de sexo masculinos quienes de trasladaban en un vehiculo tipo moto, color blanco, de los cuales uno portando como vestimenta una chemisse de color gris con verde, pantalón jean, zapatos color negro, era el conductor de vehiculo y el segundo portando como vestimenta, chemisse de color negro, pantalón jean, y zapatos de color negro con fucsia, quienes al notar nuestra presencia policial tomaron una actitud nerviosa tratando de esquivar la comisión, por lo que se le dio la voz de alto acatando esta la misma. Tomando las medidas de seguridad de caso, rápidamente realizamos un recorrido por la inmediaciones del lugar con el fin de ubicar alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento que se estaba llevando acabo, no teniendo resultado por parte de los transeúntes del referido sector quienes no quisieron aportar ninguna información por temor a futuras represarías, se les indico a dichos ciudadanos que descendiera de vehiculo manifestando el parrillero en cuestión que presenta discapacidad motora de sus miembros nivel inferior descendió del conductor en cuestión, de igual forma vociferó, ser menor d edad, de igual forma se le inquiere a las personas que si poseen algún objetos de interés criminalistico entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo, manifestando estos no poseer nada, de igual forma se le informo que serian objetos de una revisión corporal, procediendo a realizar la misma, logrando incautarle al sujeto que conducía el vehiculo en el bolsillo delantero derecho dos balas de color dorado calibre 9mm, mientras que el barrillero, se le incauto en el bolsillo trasero izquierdo dos balas de color dorado calibre 9mm, por todos los antes expuesto, siendo las 6:50 horas de la tarde del día de hoy se le informo a los individuos que serian aprehendidos. Seguidamente se procedió a realizar la respectiva inspección técnica del lugar, culminada dicha diligencia optamos en retornar a las instalaciones de nuestra sede, conjuntamente con las personas detenidas, el vehiculo recuperado y la evidencia incautada, encontrándonos en esta oficina se procedió a identificar a dicho ciudadano de la siguiente manera: FREDI ALEXANDER CALZADILLA, (….). el vehiculo recuperado presenta las siguiente características: marca UM, color Blanco, Año 2015, Placas AB7C15B, Serial de carrocería: 82MXT412EKM14603, Serial del Motor: 162FMJ14112269, cursante al folio 01 y su vto. En atención a lo antes expuesto y con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano de autos. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.”Acto seguido, el Juez procede a imponer al Primero de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: FREDI ALEXANDER CALZADILLA, natural de Guiria Municipio Valdez, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.564.095, de 25 años de edad, nacido en fecha 08/05/1992, soltero, obrero, hijo Alexander calzadilla y de Nalis Gamboa, residenciado en Guiria, sector Valle verde, calle Bolívar, calle principal, casa Nº s/n cerca del polideportivo. Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, y quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: esta defensa en nombre y representación de FREDI CALZADILLA y revisada como ha sido las acta que conforma el presenta asunto considera que no existe elementos de convicción que demuestre la responsabilidad de mi reprensado en los hechos atribuidnos por considerado exagerado como ha sido la calificación hecha por el Ministerio Publico aunado a ello No existe testigo de avalen al procedimiento solo el dicho de los funcionarios es por lo que solicito a este digno tribunal decrete una libertad plena y sin restricciones a mi representado y tome en cuenta su situación y estado de salud que es una persona discapacitada. Solicito copias del presente asunto. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano FREDI ALEXANDER CALZADILLA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el articulo 111 numeral 3 de la Ley Para el Desarme y control de Arma y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, y lo declarado por el imputado, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 10/01/2018, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guiria, donde dejan constancia: en esta misma fecha siendo las 5:00 horas de la tarde me constituí en comisión hacia los principales sectores de esta población a fin de realizar operativos, dispositivo de seguridad plan patria segura 2018, con el fin de disminuir el índice delictivo en esta comunidad, cuando nos trasladábamos por el sector nueva Guiria, calle principal vía publica, parroquia Guiria municipio Valdez estado sucre, avistamos a dos `personas de sexo masculinos quienes de trasladaban en un vehiculo tipo moto, color blanco, de los cuales uno portando como vestimenta una chemisse de color gris con verde, pantalón jean, zapatos color negro, era el conductor de vehiculo y el segundo portando como vestimenta, chemisse de color negro, pantalón jean, y zapatos de color negro con fucsia, quienes al notar nuestra presencia policial tomaron una actitud nerviosa tratando de esquivar la comisión, por lo que se le dio la voz de alto acatando esta la misma. Tomando las medidas de seguridad de caso, rápidamente realizamos un recorrido por la inmediaciones del lugar con el fin de ubicar alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento que se estaba llevando acabo, no teniendo resultado por parte de los transeúntes del referido sector quienes no quisieron aportar ninguna información por temor a futuras represarías, se les indico a dichos ciudadanos que descendiera de vehiculo manifestando el parrillero en cuestión que presenta discapacidad motora de sus miembros nivel inferior descendió del conductor en cuestión, de igual forma vociferó, ser menor d edad, de igual forma se le inquiere a las personas que si poseen algún objetos de interés criminalistico entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo, manifestando estos no poseer nada, de igual forma se le informo que serian objetos de una revisión corporal, procediendo a realizar la misma, logrando incautarle al sujeto que conducía el vehiculo en el bolsillo delantero derecho dos balas de color dorado calibre 9mm, mientras que el barrillero, se le incauto en el bolsillo trasero izquierdo dos balas de color dorado calibre 9mm, por todos los antes expuesto, siendo las 6:50 horas de la tarde del día de hoy se le informo a los individuos que serian aprehendidos. Seguidamente se procedió a realizar la respectiva inspección técnica del lugar, culminada dicha diligencia optamos en retornar a las instalaciones de nuestra sede, conjuntamente con las personas detenidas, el vehiculo recuperado y la evidencia incautada, encontrándonos en esta oficina se procedió a identificar a dicho ciudadano de la siguiente manera: FREDI ALEXANDER CALZADILLA, (….). el vehiculo recuperado presenta las siguiente características: marca UM, color Blanco, Año 2015, Placas AB7C15B, Serial de carrocería: 82MXT412EKM14603, Serial del Motor: 162FMJ14112269, cursante al folio 01 y su vto…-. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 573, de fecha 10/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guiria, donde dejan constancia: que el sitio de suceso es un lugar “ABIERTO”. Cursante al folio 02 y su vto… EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 10/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guiria, donde dejan constancia: se realizo reconocimiento tecnico legal a cinco (05) balas de color dorados, marca CAVIM, calibre 9mm, no presentando signos de percusión. Cursante al folio 05…-.. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: Expediente Nº: 002.18, de fecha 10/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guiria, donde dejan constancia: que se incautaron cinco (05) balas de color dorados, marca CAVIM, calibre 9mm. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el articulo 111 numeral 3 de la Ley Para el Desarme y control de Arma y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, considera quien aquí decide como juez que por encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado FREDI ALEXANDER CALZADILLA, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 9 [prohibición de salir del país], del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE EL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO VALDEZ, QUIENES DEBERÁN REMITIR A ESTE JUZGADO LAS RESULTAS DEL CONTROL DE LAS PRESENTACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO POR ESTE TRIBUNAL. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FREDI ALEXANDER CALZADILLA, natural de Guiria Municipio Valdez, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.564.095, de 25 años de edad, nacido en fecha 08/05/1992, soltero, obrero, hijo Alexander calzadilla y de Nalis Gamboa, residenciado en Guiria, sector Valle verde, calle Bolívar, calle principal, casa Nº s/n cerca del polideportivo. Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el articulo 111 numeral 3 de la Ley Para el Desarme y control de Arma y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO., consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE EL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO VALDEZ, quienes deberán remitir a este Juzgado las resultas del control de las presentaciones impuestas al imputado por este Tribunal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB. DELEGACIÓN GUIRIA. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se niega la solicitud de libertad sin restricciones, solicitados por la defensa privada., Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. EDGARDO VIÑA