REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 11 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000027.
ASUNTO: RP11-P-2018-000027


Realizada como ha sido la audiencia en fecha: 11 de Enero de 2018, siendo las 02:55 de la tarde, se constituyó en la sala 1-B de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por el Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. David Hernández, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido a la ciudadana YOSELIN BEATRIZ ACUÑA CODALLO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, y la imputada de autos, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando No contar con la asistencia de Defensor Privado, es por lo que se hace pasar a la sala a la defensa publica Nº 04 Abg. Jenny Aponte la cual acepto el cargo siendo impuesta de las actuaciones para su revisión”.. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a la ciudadana YOSELIN BEATRIZ ACUÑA CODALLO, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de DAILYN MARIA RODRIGUEZ CALDERA. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de Enero de 2018, según consta en DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana DAILYN MARIA RODRIGUEZ CALDERA, ante funcionarios adscritos al centro de coordinaron policial Dr. Juan Manuel Valdez, quien expone (…), vengo a denunciar a mi cuñada de nombre YOSELIN ACUÑA porque me agredió físicamente sin yo hacerle nada eso fue hoy a eso de las tres y media de la tarde en una de las habitaciones de mi casa, en la parte de abajo ya que es tipo residencia. Toque la puerta del cuarto y salio ella y se me vino encima sin mediar palabra alguna, me golpeo y me aruño mi cara yo trate de defenderme, como pude buscando las maneras de soltarme de ella, ya que me estaba halando los cabellos y agrediéndome la cara, para ese momento habían varias personas en mi casa y vieron lo que sucedió y quien me la quito de encima fue su hermana de nombre VERUZCA ACUÑA Y EDIMAR, quien es una vecina de la casa y a consecuencia de lo sucedido con esta ciudadana no quiero que esté en mi casa ni tener ningún trato con esta persona, después de esto me traslade al hospital, aquí consigno mi constancia medica, es todo. Cursante al folio 03 y su vto. En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad legal y finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificar al imputado como: YOSELIN BEATRIZ ACUÑA CODALLO, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, soltera, de 23 años de edad, Profesión u oficio estudiante-obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.996.674, fecha de nacimiento 22/05/1994, hija de Cesario Acuña Marin y de Bethys Codallo Indirago, casa s/n, residenciada en Fundo San, cerca de la universidad fundación Misión Sucre Municipio Cajigal del Estado Sucre. Quien expone: “primeramente es primera vez que yo tengo una discusión con ella, el lunes no recuerdo que fecha , yo trabajo con mi papa, ella cocina, ella con mi papa no se que relación tiene con mi papa, yo le hable a ella de buenas maneras yo le dije que fregara los corotos, y ella se altero y me dijo que yo no le pagaba a ella para hacer eso y yo le dije que si porque si ella cocina tiene derecho a eso, a mi me pagan ahí por vender, yo decidí irme a mi casa porque yo alquilo ahí con mi hermana, ella es mujer de mi hermano, luego ella estaba en su habitación, y dijo que se cree ella que yo le voy a estar haciendo las cosas, ella toca la puerta y me dijo que yo estaba hablando de ella, y yo no estaba hablando de nadie, ella se quedo tranquila al momento y mi hermana hablo con ella de buenas maneras, ella no me denuncio porque ella le dijo a mi hermano que decidiera entre la familia y ella, y ella no le gusto y el martes en la mañana fue a denunciarme”. Es todo”.Seguidamente, el Juez cede la palabra al Defensor Publico Abg. Jenny Aponte, quien expuso: esta defensa publica en nombre de la ciudadana difiere de la solicitud hecha por la representación fiscal debido que no existe elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representada los hechos por los cuales ha sido traída a esta sala de audiencia y escuchada ciudadana juez por la misma es evidente dejar constancia que mi representada fue agredida por la presunta victima la ciudadana DAILYN RODRÍGUEZ es por todo lo antes señalados solicito ciudadana juez muy respetuosamente a este tribunal acuerde una libertad plena sin restricciones a mi representada y de ser desestimada la solicitud pido una medida de fácil cumplimiento de las establecidas en el articulo 242 de COPP, solicito copias de todas las actuaciones, es todo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, y lo manifestado por el imputado de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de DAILYN MARIA RODRIGUEZ CALDERA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir, que data del día 08/01/2018. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana DAILYN MARIA RODRIGUEZ CALDERA, ante funcionarios adscritos al centro de coordinaron policial Dr. Juan Manuel Valdez, quien expone (…), vengo a denunciar a mi cuñada de nombre YOSELIN ACUÑA porque me agredió físicamente sin yo hacerle nada eso fue hoy a eso de las tres y media de la tarde en una de las habitaciones de mi casa, en la parte de abajo ya que es tipo residencia. Toque la puerta del cuarto y salio ella y se me vino encima sin mediar palabra alguna, me golpeo y me aruño mi cara yo trate de defenderme, como pude buscando las maneras de soltarme de ella, ya que me estaba halando los cabellos y agrediéndome la cara, para ese momento habían varias personas en mi casa y vieron lo que sucedió y quien me la quito de encima fue su hermana de nombre VERUZCA ACUÑA Y EDIMAR, quien es una vecina de la casa y a consecuencia de lo sucedido con esta ciudadana no quiero que esté en mi casa ni tener ningún trato con esta persona, después de esto me traslade al hospital, aquí consigno mi constancia medica, es todo. Cursante al folio 03 y su vto. CONSTANCIA MEDICA de fecha 08/01/2018 suscrita por (…) no específica, cursante al folio 04 y su vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de Enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinaron policial Dr. Juan Manuel Valdez, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión de la imputada de autos, cursante al folio 06 y su vto. ACTA DE INPECCION TECNICA de fecha 09 de Enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinaron policial Dr. Juan Manuel Valdez, quienes dejan constancia del sitio de suceso a inspeccionar, tratándose de un lugar de suceso CERRADO, cursando al folio 08 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de enero de 2018, rendida por la ciudadana VERUZCA YERALDIN ACUÑA CODALLO quien expone: resulta que ayer 08/01/2018 en horas de la mañana eran como a las diez aproximadamente, mi hermana Yoselin y mi cuñada tuvieron una discusión por unos corotos que habían que fregar en el negocio de mi papá, ya en horas de la tarde a eso de las tres y media nos encontrábamos mi hermana Yoselin, Editar y Yo, todas en la residencia hablando de lo sucedido en la mañana, en ese momento es cuando llega DAILYN y toca la puerta del cuarto YOSELIN ya suponiendo que era ella, pregunta quien es y le responde es DAILYN, mi hermana abre la puerta y es cuando YOSELIN le dice DAILYN, quien es puta y mi hermana se le va encima y en eso empiezan ambas arañarse y halarse los cabellos, hay es donde mi niña esta presente viendo el espectáculo le pido ayuda a ELIMAR que me ayude a desapartarlas porque yo tenia la niña encima, solté a la niña en el cuatro y también ayude a desapartar una vez que la separamos trate de calmar a mi hermana y DAILYN se fue a su cuarto, es todo. Cursando al folio 09 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de enero de 2018, rendida por la ciudadana EDITMAR JOSE MORANTE GOMEZ quien expone: yo me encontraba visitando a Veruzca Acuña en su residencia eran como a las tres y media de la tarde, de ayer lunes, y fui a preguntar si iba ir hoy martes a trabajar y nos pusimos a trabajar ella y yo, y su hermana Yoselin llego en ese momento de su trabajo y se puso hablar de lo que había pasado con su cuñada Dailyn en horas de la mañana, en eso llego Dailyn toco la puerta de forma brusca, en eso Yoselin pregunta quien es y habré la puerta y le pregunta porque ella la llamo puta (quien es puta) y se agarraron de los cabellos y en cuestión de segundos me vi desapartándolas a ellas dos, Veruzca me pidió ayuda ya que tenia la niña cargada, hasta yo Salí perjudicada, es todo. Cursante al folio 10 y su vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de Enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica sub delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con la detenida, cursando al folio 14 y su vto. Ahora bien, visto la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de DAILYN MARIA RODRIGUEZ CALDERA. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del articulo 236, en donde se evidencia además que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para la ciudadana YOSELIN BEATRIZ ACUÑA CODALLO, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, soltera, de 23 años de edad, Profesión u oficio estudiante-obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.996.674, fecha de nacimiento 22/05/1994, hija de Cesario Acuña Marin y de Bethys Codallo Indirago, casa s/n, residenciada en Fundo San, cerca de la universidad fundación Misión Sucre Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de DAILYN MARIA RODRIGUEZ CALDERA. De conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, Líbrese boleta de libertad adjunto oficio, al COMANDANTE INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL GRAL. JUAN MANUEL VALDEZ, ESTACIÓN POLICIAL DR. JUAN MANUEL VALDEZ. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. EDGARDO VIÑA