REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 11 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000018
ASUNTO: RP11-P-2018-000018


Realizado como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 8 de enero de 2018, siendo las 02:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández; acompañado del Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. Willians Azocar Zapata y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO FERNANDEZ y LUIS RAMON FERNANDEZ BELLORIN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO FERNANDEZ y LUIS RAMON FERNANDEZ BELLORIN (previo traslado). Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando NO CONTAR con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias al defensora Pública Nº 06 Abg. Dorys Malavé, quien fue impuesto de las actuaciones que cursan en la presente causa. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento en este acto a los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO FERNANDEZ y LUIS RAMON FERNANDEZ BELLORIN, plenamente identificado en actas; en virtud de haberse recibido denuncia donde se presume la comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente JESUS GONZALEZ; no obstante del folio 10 se evidencia acta de investigación suscrita por el Detective Joan Mejias, de fecha 08/01/2018, quien deja constancia que el representante de la victima le manifestó que no quería mas problemas con las personas detenidas ya que son familiares lejanos, y por ello no llevo a su hijo a realizarse la evaluación medico forense, en tal sentido y aun y cuando las actas consta denuncia, inspección técnica del sitio e impresiones fotográficas del sitio del suceso, no costa en actas informe medico alguno que corrobore las lesiones denunciadas presuntamente sufridas por la victima, ni la posibilidad de que en tiempo oportuno, pueda realizarse, dada la propia voluntad de la victima y representante, en tal sentido forzoso es solicitar una libertad si restricciones, es todo; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/01/2018, según ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 06/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la denuncia rendida por el adolescente Rodolfo González quien expone: Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos de nombres Luís y Alex, ya que el día de hoy para el momento que me dirigía a la casa de mi abuela estas personas me agredieron físicamente y verbalmente, causándome una lesión en la cabeza. Es todo (…) En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los imputados. Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía QUINTA del Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como ALEXANDER ANTONIO FERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-17.216.443, de 38 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Climan Rivero y Juana Fernandez, nacido en fecha 01/08/1980, de profesión u oficio chofer, residenciado en: Urbanización Eudoro Gonzalez, calle Juventud casa s/n, cerca del Simonsito, de Playa Grande, Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, y quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se procede a identificar al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: LUIS RAMON FERNANDEZ BELLORIN, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-27.480.569, de 18 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Alexander Antonio Fernández y Rosa Maria Bellorin, nacido en fecha 08/03/1999, de profesión u oficio Estudiante, Urbanización Eudoro González, calle Juventud casa s/n, cerca del Simonsito, de Playa Grande, Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, y quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Dorys Malave, quien expone: Esta defensa oída la exposición de la representación del Ministerio Publico, esta defensa no se opone a la misma, solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; en virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, en contra de los imputados ALEXANDER ANTONIO FERNANDEZ y LUIS RAMON FERNANDEZ BELLORIN, plenamente identificado en actas; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente JESUS GONZALEZ, asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente JESUS GONZALEZ, y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 06/01/2018. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 06/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la denuncia rendida por el adolescente Rodolfo González quien expone: Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos de nombres Luís y Alex, ya que el día de hoy para el momento que me dirigía a la casa de mi abuela estas personas me agredieron físicamente y verbalmente, causándome una lesión en la cabeza. Es todo…ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión de los ciudadanos Luís Ramón Fernández Bellorin Y Alexander Antonio Fernández, cursante al folio 02 y su vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0016, de fecha 06/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el sitio de suceso es un sitio de suceso Abierto, cursante al folio 03 y su vto. MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 06/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica sub. Delegación Carúpano, cursante al folio 06. MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 06/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica sub. Delegación Carúpano, cursante al folio 08. MEMORANDUM N° 9700-0226-0027, de fecha 06/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que los ciudadanos Alexander Antonio Fernández y Luís Ramón Fernández Bellorin, No presentan registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 09. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 06/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica sub. Delegación Carúpano, cursante al folio 10. (….). Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la Libertad Sin Restricciones solicitada por la representación del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos: ALEXANDER ANTONIO FERNANDEZ y LUIS RAMON FERNANDEZ BELLORIN; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO FERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-17.216.443, de 38 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Climan Rivero y Juana Fernandez, nacido en fecha 01/08/1980, de profesión u oficio chofer, residenciado en: Urbanización Eudoro Gonzalez, calle Juventud casa s/n, cerca del Simonsito, de Playa Grande, Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre y LUIS RAMON FERNANDEZ BELLORIN, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-27.480.569, de 18 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Alexander Antonio Fernández y Rosa Maria Bellorin, nacido en fecha 08/03/1999, de profesión u oficio Estudiante, Urbanización Eudoro Gonzalez, calle Juventud casa s/n, cerca del Simonsito, de Playa Grande, Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente JESUS GONZALEZ, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe a los referidos ciudadanos del delito que se le imputa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio adjunto con boleta de libertad al Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. EDGARDO VIÑA