REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 11 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000016
ASUNTO: RP11-P-2018-000016


Realizado como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 8 de enero de 2018, siendo las 03:45 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 1-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, integrado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada del Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Willians Azocar Zapata y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la audiencia de Presentación de Imputado del ciudadano VICTOR ANTONIO ACOSTA JIMENEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: El Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de autos, (previo traslado). Seguidamente la Juez le pregunta al imputado si cuenta con la asistencia de defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el imputado manifestó no contar con la asistencia de abogado privado por lo que se hace pasar a la sala a la Defensa Pública Penal de guardia Abg. Dorys Malave, quien aceptó la designación efectuada y fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano VICTOR ANTONIO ACOSTA JIMENEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ANIBAL RAFAEL ROMERO MORAO y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, de la Ley para el Desarme y el control de armas y municiones, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/01/2018, según ACTA POLICIAL, de fecha 06/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera N° 53, Estación de Vigilancia Costera Comando Carúpano, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: El día sábado 05/01/2018, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyo comisión terrestre, con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción, siendo las 10:15 de la mañana, nos encontrábamos realizando patrullaje por los alrededores del Mercado Municipal de esta ciudad, específicamente en la av. Circunvalación Sur, cuando observaron a un ciudadano en actitud nerviosa, realizando señas con las manos, al acercarse, les comento que dos sujetos desconocidos los mismos portando un cuchillo tipo punzón y el otro una pistola de color negro, le acababan de perpetrar un robo de un equipo celular marca motorota, los mismos se montaron en una motocicleta de color roja y salieron del sitio con dirección al barrio campo Ajuro o para calle Acosta, le pedimos al ciudadano que nos acompañara, cuando se encontraban por el barrio Campo Ajuro, observaron a un sujeto que se encontraba en la esquina de una calle, el ciudadano victima del robo, nos indico que ese era uno de los sujetos que los habían robado y el era que cargaba una pistola, el sujeto al notar la presencia de la comisión, tomo una actitud sospechosa, mostrando resistencia a la autoridad, mostrando gestos de resistencia en contra de los efectivos ofendiéndolos con palabras obscenas, siendo identificado como VICTOR ANTONIO ACOSTA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 22.927.586, de 26 años de edad, procediendo a realizarle una inspección corporal, al mismo se le pudo sacar de la cintura un arma y dos teléfonos celulares, siendo trasladado hasta la sede del comando, observando que el arma de fuego es de fabricación rudimentaria (chopo), calibre 9 mm, sin marca ni seriales visibles, de color negro, y los equipos celulares, uno marca Movistar de color azul con negro y uno marca Motorota de color negro, por lo que se le indico que quedaría detenido. Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autora o responsable a la ciudadana identificada en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa identificándose como VICTOR ANTONIO ACOSTA JIMENEZ, venezolano, Natural de esta ciudad, de 26 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.927.580 de profesión u oficio pescador, soltero, nacido en fecha 19/04/1991, hijo de Tereza Jiménez y Alvis Acosta, con domicilio en Guayacán del Pescado detrás del Terminal, cerca del taller de cavas de fibra, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre Quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Dorys Malave , quien expone: Esta defensa una vez revisadas las actuaciones considera que no cursan suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi representado en el delito que se le imputa, no existe testigo alguno que corrobore el dicho de la victima aunado a que nos encontramos en la fase de investigación, por lo que solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del COPP, por lo que solcito muy respetuosamente ciudadana juez se aparte de la solicitud hecha por el Ministerio Publico y considere a favor de mi reasentado, viendo pues que el mismo no pretende obstaculizar el desarrollo de la investigación, es de bajos recursos económicos, por lo que solicito se decreta una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 numeral 3 ó 8, solicito copias Es todo. En este estado toma la palabra la Jueza de Control, y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 21/12/2017. por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ANIBAL RAFAEL ROMERO MORAO y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, de la Ley para el Desarme y el control de armas y municiones, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 06/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera N° 53, Estación de Vigilancia Costera Comando Carúpano, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: El día sábado 05/01/2018, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyo comisión terrestre, con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción, siendo las 10:15 de la mañana, nos encontrábamos realizando patrullaje por los alrededores del Mercado Municipal de esta ciudad, específicamente en la av. Circunvalación Sur, cuando observaron a un ciudadano en actitud nerviosa, realizando señas con las manos, al acercarse, les comento que dos sujetos desconocidos los mismos portando un cuchillo tipo punzón y el otro una pistola de color negro, le acababan de perpetrar un robo de un equipo celular marca motorota, los mismos se montaron en una motocicleta de color roja y salieron del sitio con dirección al barrio campo Ajuro o para calle Acosta, le pedimos al ciudadano que nos acompañara, cuando se encontraban por el barrio Campo Ajuro, observaron a un sujeto que se encontraba en la esquina de una calle, el ciudadano victima del robo, nos indico que ese era uno de los sujetos que los habían robado y el era que cargaba una pistola, el sujeto al notar la presencia de la comisión, tomo una actitud sospechosa, mostrando resistencia a la autoridad, mostrando gestos de resistencia en contra de los efectivos ofendiéndolos con palabras obscenas, siendo identificado como VICTOR ANTONIO ACOSTA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 22.927.586, de 26 años de edad, procediendo a realizarle una inspección corporal, al mismo se le pudo sacar de la cintura un arma y dos teléfonos celulares, siendo trasladado hasta la sede del comando, observando que el arma de fuego es de fabricación rudimentaria (chopo), calibre 9 mm, sin marca ni seriales visibles, de color negro, y los equipos celulares, uno marca Movistar de color azul con negro y uno marca Motorota de color negro, por lo que se le indico que quedaría detenido, cursante al folio 01 y 02. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera N° 53, Estación de Vigilancia Costera Comando Carúpano, interpuesta por el ciudadano ANIBAL RAFAFEL ROMERO MORAO, titular de la cedula de identidad N° V-24.625.399, de 24 años de edad, cursante al folio 03. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 002, de fecha 07/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera N° 53, Estación de Vigilancia Costera Comando Carúpano, quienes dejan constancia del resguardo de las evidencias físicas colectadas, cursante al folio 07 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 002, de fecha 07/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera N° 53, Estación de Vigilancia Costera Comando Carúpano, quienes dejan constancia del resguardo de las evidencias físicas colectadas, cursante al folio 08 y su vuelto. ACTA DE AVALUO REAL N° 0003, de fecha 07/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del avaluó real realizado a los objetos incautados en el presente procedimiento, cursante al folio 09. ACTA DE RECONOCIMIENTO N° 0009, de fecha 07/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del reconocimiento realizado a los objetos incautados en el presente procedimiento, cursante al folio 11. MEMORANDUM N° 9700-0226-0032, de fecha 07/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el detenido VICTOR ANTONIO ACOSTA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 22.927.580, SI presenta registros policiales, cursante al folio 13. Ahora bien, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del VICTOR ANTONIO ACOSTA JIMENEZ, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano VICTOR ANTONIO ACOSTA JIMENEZ, venezolano, Natural de esta ciudad, de 26 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.927.580 de profesión u oficio pescador, soltero, nacido en fecha 19/04/1991, hijo de Tereza Jiménez y Alvis Acosta, con domicilio en Guayacan del Pescado detrás del Terminal, cerca del taller de cavas de fibra, Carúpano Municipio Bermúdez, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ANIBAL RAFAEL ROMERO MORAO y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, de la Ley para el Desarme y el control de armas y municiones, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera N° 53, Estación de Vigilancia Costera Comando Carúpano del Estado Sucre, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. EDGARDO VIÑA