REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 11 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000015.
ASUNTO: RP11-P-2018-000015


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 08 de Enero del 2018, siendo las 04:30 de la tarde, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Jueza, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Maria V. Fuentes y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de las ciudadanas ROXANA CAROLINA ROJAS GONZALEZ Y DAMARYS DEL VALLE MARCANO, A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, las imputadas de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando las mismas NO CONTAR con la asistencia de defensor privado; es por lo que se hace pasar a la Sala de Audiencias al defensor de Guardia N° 6. Abg. Dorys Malave. Quien fue impuesta de las actuaciones que rielan al presente asunto. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto a las ciudadanas ROXANA CAROLINA ROJAS GONZALEZ Y DAMARYS DEL VALLE MARCANO por la presunta comisión de los delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del código Penal, en perjuicio de LAS MISMAS; por los hechos ocurridos el día 06/01/2018, según consta en ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 06 de Enero del 2.018, Suscrita por funcionarios Adscritos a la Coordinación Policial TCNEL RAMON BENITES, Tunapuy, quienes dejan constancia de las siguientes actuaciones: Siendo las 11:10 de las noche fuera de la estación policial, se observo en la las flores un grupo de personas aglomeradas, en vista de esto se procede a ir hasta la calle antes indicada y verificar lo que estaba sucediendo y tratar de dialogar con las personas que se encontraban allí un poco alterada, cuando estábamos cerca observamos a dos ciudadanas quienes se tenían agarradas por los cabellos sin querer soltarse rápidamente nos acercamos y tratamos de minimizar la acción de las ciudadanas donde estas hicieron caso omiso, y continuaron halándose los pelos es cuando con la ayuda de una oficial logramos separar a las ciudadanas pero estas por encima de la comisión trataban de agredirse, se trato de resolver el conflicto mediante el dialogo, pero estas ciudadanas estaban demasiado alteradas en plena vía publica, y las mismas presentaban rasgos de violencia en su humanidad, es cuando la llevamos caminando al comando ya que esta cerca del lugar de los hechos, una vez en el comando tratamos de mediar para la solución del conflicto, pero estas ciudadanas nuevamente se halan por los pelos y continúan dándose golpes, puños donde lograron impactar un golpe a la oficial en el pecho, en vista que ya no se quieran calmar, ya que no hacían caso a las advertencias que le dábamos para que se tranquilizaran, se procedió a informarles que quedarían detenidas por encontrarse incurso en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (lesiones Recíprocas)…en el mismo orden de ideas se les solicito a las ciudadanas en cuestión sus datos, quedando identificadas como ROXANA CAROLINA ROJAS GONZALEZ Y DAMARYS DEL VALLE MARCANO. Es por lo que Solicito una Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendiente al esclarecimiento de los hechos a fin de que esta Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Asimismo Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133, 134 y el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse la primera como: DAMARYS DEL VALLE MARCANO: de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.977.226, natural de Carúpano, de fecha de nacimiento 11/12/1980, de profesión u oficio Promotora social de malariologia, hija de Pedro Rodríguez y Maria Marcano, residenciada sector la carretera, vía Principal, casa s/n, cerca de la estación de servicio, Tunapuy Municipio Libertador Estado Sucre, Quien expone. Yo y mi marido nos separamos y el esta viviendo con ella, nunca habíamos tenido problema, hasta que me dijeron que el no me daría la tarjeta de alimentación para el sustento de mi hijo, es por lo que tome esta reacción. Es todo. Seguidamente se procede a identificar a la segunda ciudadana como: ROXANA CAROLINA ROJAS GONZALEZ, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.381.639, natural de el Pilar del Municipio Benítez, de fecha de nacimiento 15/06/1992, de profesión u oficio estudiante, hija de Gregorio Rojas y Santa González, residenciada Urb. Andrés Eloy Blanco, casa s/n, cerca del Ambulatorio, Tunapuy Municipio Libertador Estado Sucre, Quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo: Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensa Pública Penal Nº 6. Abg. Dorys Malave , quien alegó: Visto lo manifestado por el ministerio público esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal de mis representadas ya que solo existe el dicho de la victima y no se evidencia testigos que pudiesen señalar que el mismo tuviese responsabilidad en los hechos aquí señalado, es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en Articulo 242 numeral 3 del COPP, solicito que la misma sea de fácil cumplimiento, solicito copias, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para las ciudadanas: ROXANA CAROLINA ROJAS GONZALEZ Y DAMARYS DEL VALLE MARCANO por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del código Penal, en perjuicio de LAS MISMAS; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, considera este juzgado, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 06/01/2018, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 06 de Enero del 2.018, Suscrita por funcionarios Adscritos a la Coordinación Policial TCNEL RAMON BENITES, Tunapuy, quienes dejan constancia de las siguientes actuaciones: Siendo las 11:10 de las noche fuera de la estación policial, se observo en la las flores un grupo de personas aglomeradas, en vista de esto se procede a ir hasta la calle antes indicada y verificar lo que estaba sucediendo y tratar de dialogar con las personas que se encontraban allí un poco alterada, cuando estábamos cerca observamos a dos ciudadanas quienes se tenían agarradas por los cabellos sin querer soltarse rápidamente nos acercamos y tratamos de minimizar la acción de las ciudadanas donde estas hicieron caso omiso, y continuaron halándose los pelos es cuando con la ayuda de una oficial logramos separar a las ciudadanas pero estas por encima de la comisión trataban de agredirse, se trato de resolver el conflicto mediante el dialogo, pero estas ciudadanas estaban demasiado alteradas en plena vía publica, y las mismas presentaban rasgos de violencia en su humanidad, es cuando la llevamos caminando al comando ya que esta cerca del lugar de los hechos, una vez en el comando tratamos de mediar para la solución del conflicto, pero estas ciudadanas nuevamente se halan por los pelos y continúan dándose golpes, puños donde lograron impactar un golpe a la oficial en el pecho, en vista que ya no se quieran calmar, ya que no hacían caso a las advertencias que le dábamos para que se tranquilizaran, se procedió a informarles que quedarían detenidas. Cursante al folio 3 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION OCULAR: Realizada por funcionarios Adscritos a la Coordinación Policial TCNEL RAMON BENITES, Tunapuy, de fecha 06 de Enero del 2.018, quienes dejan constancia de las siguientes actuaciones: siendo las 11 de la noche de la fecha indicada, se realizo la inspección técnica del lugar donde fueron ocurridos los hechos, y donde fueron aprehendidas las ciudadanas : MARIA ALEJANDRA MARCANO: indocumentada, quien dice tener 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.536.586, natural de Tunapuy Municipio Libertador, quien manifestó no saber su fecha de nacimiento, quien manifestó como profesión u oficio ser Promotora Social, residenciada en sector la carretera, Tunapuy Municipio Libertador Estado Sucre, hija de los ciudadanos Maria Marcano y Pedro Rodríguez, Seguidamente se procede a identificar a la segunda ciudadana como: ROXANA CAROLINA ROJAS GONZALEZ, indocumentada dice tener 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.381.639, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, nacida en fecha 15/06/1993, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en el sector Andrés Eloy, Cerca de la plaza el Estadio Tunapuy Municipio Libertador Estado Sucre, hija de los ciudadanos Santa Gonzalez y Gregori Rojas.. Cursante al folio 4. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: Realizada por funcionarios Adscritos al CICPC, Sub delegación Carúpano, de fecha 07 de Enero del 2.018, quienes dejan constancia de las siguientes actuaciones: siendo las 4 de la tarde de esta misma fecha se recibió las actuaciones relacionadas a la detención de las ciudadanas: ROXANA CAROLINA ROJAS GONZALEZ Y DAMARYS DEL VALLE MARCANO, con la finalidad de realizarle su respectiva reseña de ley, así mismo sean verificadas por el sistema SIIPOL, con la finalidad de constatar la veracidad de sus datos. Cursante al folio 11 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-02256-0004, de fecha 07 de Enero del 2.018, Suscrita por funcionarios Adscritos al CICPC, Sub delegación Carúpano, quienes dejan constancia; que las ciudadanas ROXANA CAROLINA ROJAS GONZALEZ Y DAMARYS DEL VALLE MARCANO; NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES. Cursante al folio 12. Por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, considera quien aquí decide como juez que por encontrarnos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones, se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para las imputadas ROXANA CAROLINA ROJAS GONZALEZ Y DAMARYS DEL VALLE MARCANO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante el Alguacilazgo de esta sede judicial, extensión Carúpano del Estado Sucre. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose la Libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en favor de las ciudadanas DAMARYS DEL VALLE MARCANO: de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.977.226, natural de Carúpano, de fecha de nacimiento 11/12/1980, de profesión u oficio Promotora social de malariologia, hija de Pedro Rodríguez y Maria Marcano, residenciada sector la carretera, vía Principal, casa s/n, cerca de la estación de servicio, Tunapuy Municipio Libertador Estado Sucre consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante el Alguacilazgo de esta Sede Judicial, extensión Carúpano del estado Sucre, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. y la ciudadana ROXANA CAROLINA ROJAS GONZALEZ, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.381.639, natural de el Pilar del Municipio Benitez, de fecha de nacimiento 15/06/1992, de profesión u oficio estudioante, hija de Gregorio Rojas y Santa Gonzalez, residenciada Urb. Andres Eloy Blanco, casa s/n, cerca del Ambulatorio, Tunapuy Municipio Libertador Estado Sucre, hija de los ciudadanos Santa González y Gregori Rojas, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante el Alguacilazgo de esta Sede Judicial, extensión Carúpano del estado Sucre, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del código Penal, en perjuicio de LAS MISMAS. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose la Libertad sin restricciones solicitada por la defensa. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COORDINACIÓN POLICIAL TCNEL RAMON BENITES, CON SEDE EN TUNAPUY, ESTADO SUCRE. Remítase el presente asunto a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. EDGARDO VIÑA