REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 11 de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-006025
ASUNTO: RP11-P-2017-006025
Realizada como ha sido la audiencia en fecha: 10 de enero de 2018, siendo las 03:30 p.m., se constituyó en la sala de audiencias Nº 02, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Jueza Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. María Valentina Fuentes y el alguacil de sala, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Especial de Caución Económica, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano Agustin Rafael Rojas Marin por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 nº1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano; LUIS ALBERTO FARFAN SANZ, A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Luis Orseti, el imputado Agustin Rafael Rojas Marin, los Fiadores: Morelis Macaris Moreno Centeno y Rosmerci Alejandra Arcia Romero. No estando presentes: la Victima. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos son que hiciera acto de presencia la parte ausente. Seguidamente, se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia. Seguidamente la Juez procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Los fiadores o fiadoras se obligan a: 1.- Que el imputado o imputada no se ausentara de la jurisdicción del tribunal; 2.- presentarlo a la autoridad que designe el juez o jueza cada vez que así lo ordene; 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar el imputado o imputada dentro del termino que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza. Cediéndole la palabra a los Fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido, Se procedió a cederle la palabra a los fiadores del imputado que se identificó como: Rosmerci Alejandra Arcia Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-13.273.791, con domicilio en la Urbanización de Guayacan de las Flores vereda 30 sector uno casa Nº 07, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: Morelis Macaris Moreno Centeno, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.455.824, y con domicilio en la Urbanización Manuel Salvador Salinas edificio Ribas, piso 02 Apartamento 01-02 del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra al defensora publica a los fines de que expone: “Esta Defensa ratifica la solicitud de fecha 11-08-2017, solicitando se sirva sustituir la privación Judicial preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa ya que los supuestos que motivan la privación Judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado AGUSTIN RAFAEL ROJAS MARIN, hasta la conclusión de la presente investigación, conforme a lo previsto en el Articulo 242 ord 8 del Código Orgánico procesal penal, solicito me sean acordadas copias certificadas de la presente, es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, y expone: “Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, es todo. En este estado Toma el derecho de palabra el ciudadano juez Quinto de Control quien expone: “Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir a los imputados de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 28-12-2017, Siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones cada QUINCE (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, 3- La prohibición de cometer nuevos Delitos; 4.- prohibición de cualquier tipo de cercamiento a la Victima Sus familiares y su propiedad. 5.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización de este tribunal 6 Prohibición de salir del país. Acto seguido, se le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse AGUSTIN RAFAEL ROJAS MARIN, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, nacido en fecha 02/10/1991, titular de la cédula de identidad Nº 21.010.905, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Agustín Rojas y Maria Marín, de profesión u oficio Militar Activo, residenciado en urbanización Manuel Salvador Salinas Edificio Rivas Piso 02 Apartamento 4 el muco, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, teléfono: 0426-8822308 y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.” En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, éste Tribunal DECLARA MATERIALIZADA LA CAUCIÓN ECONÓMICA, fijada al imputado AGUSTIN RAFAEL ROJAS MARIN, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, nacido en fecha 02/10/1991, titular de la cédula de identidad Nº 21.010.905, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Agustín Rojas y Maria Marín, de profesión u oficio Militar Activo, residenciado en urbanización Manuel Salvador Salinas Edificio Rivas Piso 02 Apartamento 4 el muco, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, teléfono: 0426-8822308, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERAL 1 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALBERTO FARFAN SANZ,; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 3° y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: MATERIALIZADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO CAUCIÓN ECONÓMICA, al imputado AGUSTIN RAFAEL ROJAS MARIN, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, nacido en fecha 02/10/1991, titular de la cédula de identidad Nº 21.010.905, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Agustín Rojas y Maria Marín, de profesión u oficio Militar Activo, residenciado en urbanización Manuel Salvador Salinas Edificio Rivas Piso 02 Apartamento 4 el muco, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, teléfono: 0426-8822308, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERAL 1 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALBERTO FARFAN SANZ; debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Régimen de presentaciones cada QUINCE (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, 3- La prohibición de cometer nuevos Delitos; 4.- prohibición de cualquier tipo de cercamiento con la victima sus familiares y su propiedad. 5.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización de este tribunal 6.- prohibición de salir del país ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3°, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO A LA POLICIA MUNICIPAL DE CARUPANO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE. Y las copias simples solicitadas por la defensa. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el sistema Juris 2000. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Notifíquese a la victima. Con la lectura del acta en sala quedan notificados las partes de la presenta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. EDGARDO VIÑA
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