REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 10 de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000019
ASUNTO: RP11-P-2018-000019
Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 8 de enero de 2018, siendo las 04:30 de la tarde, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 1-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Willians Azocar Zapata y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos WILFREDO JOSE RODRIGUEZ ALCAZARES y ALFREDO JOSE RODRIGUEZ ALCAZARES. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia Abg. Wilfredo Monsalve, y el imputado de auto (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que se hace pasar a la sala a la Defensora Publica de Guardia, Nº 06 Abg. Dorys Malave, quien fue impuesta de las actuaciones para su revisión. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto a los ciudadanos WILFREDO JOSE RODRIGUEZ ALCAZARES y ALFREDO JOSE RODRIGUEZ ALCAZARES, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos el día 06/01/2018, según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 06/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: Siendo aproximadamente las 10:35 horas de la mañana, se encontraban de labores de patrullaje, cuando recibieron llamado vía radio, informando según unos transeúntes, que en la playa Copa Cabana, detrás del complejo Sidor, se encontraban unos ciudadanos efectuando disparos con arma de fuego, procediendo a trasladarse al sector antes mencionado, una vez en el lugar avistaron a dos ciudadanos que los mismos al notar la presencia policial mostraron una actitud no acorde a la normal, por lo que se les dio la voz de alto, procediendo a realizarles una revisión corporal, decomisándosele a los ciudadanos dentro de un bolso marca ROXI, un arma de fuego tipo revolver, marca Smith&Wesson, color plateado, contentivo de una bala magnun 357, siendo identificados como: WILFREDO JOSE RODRIGUEZ ALCAZARES, de 32 años de edad, y ALFREDO JOSE RODRIGUEZ ALCAZARES, de 24 años de edad, en vista de lo incautado se le indico a los ciudadanos que iban a quedar detenidos (…). Es por lo que Solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos WILFREDO JOSE RODRIGUEZ ALCAZARES, y ALFREDO JOSE RODRIGUEZ ALCAZARES. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: WILFREDO JOSE RODRIGUEZ ALCAZARES, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.003.087, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Taxista, natural de Caracas, fecha de nacimiento 20/06/1985, hijo de Amparo Jose y Nicolaza Alcazares , residenciado en pozo colorado sector la cachapera, cerca la pozada la beba parroquia bolívar, Municipio Bermúdez Carúpano, estado sucre, y expone: “ me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se procede a identificar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: ALFREDO JOSE RODRIGUEZ ALCAZARES, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.288.750, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Taxista, natural de Caracas, fecha de nacimiento 04/02/1993, hijo de Amparo José y Nicolaza Alcazares, residenciado en pozo colorado sector la cachapera, cerca la pozada la beba parroquia bolívar, Municipio Bermúdez Carúpano, estado sucre, y expone: “El arma de fuego yo era quien la tenia en mi poder, ya que se la iba a entregar a su dueño, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública y expone: Esta defensa oída la imputación realizada por el Ministerio Publico y revisada como ha sido las actas que conforman la presente causa, asimismo de la manifestado por mi representado ALFREDO JOSE RODRIGUEZ ALCAZARES, y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mis representados sean autores o participes del delito precalificado por el ministerio publico, por cuanto no existe declaración de testigos que avalen el dicho de los funcionarios actuantes, asimismo ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, de ser desestimada dicha solicitud se decrete una medida cautelar de consistente en presentaciones, tomando en consideración los bajos recursos que cuenta mis representados no poseen antecedentes penales, por lo que solicito la libertad sin restricciones o en su defeco una medida establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo Acto seguido toma la palabra el Juez y expone:“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; en virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, en contra de los imputados WILFREDO JOSE RODRIGUEZ ALCAZARES y ALFREDO JOSE RODRIGUEZ ALCAZARES, plenamente identificado en actas; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito POSESION ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 06/01/2018. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 06/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: Siendo aproximadamente las 10:35 horas de la mañana, se encontraban de labores de patrullaje, cuando recibieron llamado vía radio, informando según unos transeúntes, que en la playa Copa Cabana, detrás del complejo Sidor, se encontraban unos ciudadanos efectuando disparos con arma de fuego, procediendo a trasladarse al sector antes mencionado, una vez en el lugar avistaron a dos ciudadanos que los mismos al notar la presencia policial mostraron una actitud no acorde a la normal, por lo que se les dio la voz de alto, procediendo a realizarles una revisión corporal, decomisándosele a los ciudadanos dentro de un bolso marca ROXI, un arma de fuego tipo revolver, marca Smith&Wesson, color plateado, contentivo de una bala magnun 357, siendo identificados como: WILFREDO JOSE RODRIGUEZ ALCAZARES, de 32 años de edad, y ALFREDO JOSE RODRIGUEZ ALCAZARES, de 24 años de edad, en vista de lo incautado se le indico a los ciudadanos que iban a quedar detenidos, cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones policiales, junto con los detenidos, para la correspondiente reseña y revisión del estatus por ante el sistema SIIPOL, cursante al folio 10 y su vuelto. ACTA DE RECONOCIMIENTO N° 0008, de fecha 07/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del reconocimiento realizado a la evidencia física colectada, cursante al folio 11. ACTA DE RECONOCIMIENTO N° 0007, de fecha 07/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del reconocimiento realizado a la evidencia física colectada, cursante al folio 12. MAMORANDUM N° 9700-0226-0003, de fecha 07/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que los detenidos NO presentan registros policiales, cursante al folio 13. (….). Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que presumen como autor o partícipe al imputado en los hechos investigados, no así el numeral 3 del precitado artículo, toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, el delito imputado y la medida solicitada por el Ministerio Público. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada por la defensa publica en contra de los ciudadanos: WILFREDO JOSE RODRIGUEZ ALCAZARES y ALFREDO JOSE RODRIGUEZ ALCAZARES; se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (O8) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: ALFREDO JOSE RODRIGUEZ ALCAZARES, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.288.750, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Taxista, natural de Caracas, fecha de nacimiento 04/02/1993, hijo de Amparo José y Nicolaza Alcazares, residenciado en pozo colorado sector la cachapera, cerca la pozada la beba parroquia bolívar, Municipio Bermúdez Carúpano, estado sucre, y WILFREDO JOSE RODRIGUEZ ALCAZARES, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.003.087, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Taxista, natural de Caracas, fecha de nacimiento 20/06/1985, hijo de Amparo Jose y Nicolaza Alcazares , residenciado en pozo colorado sector la cachapera, cerca la pozada la beba parroquia bolívar, Municipio Bermúdez Carúpano, estado sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito POSESION ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (O8) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio adjunto con boleta de libertad al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre. Regístrese en el Sistema Juris 2000. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. EDGARDO VIÑA
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