REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 9 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005497
ASUNTO: RP11-P-2017-005497


Celebrada como ha sido el día de hoy 9 de Enero de 2018, la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento en el presente asunto, seguido al acusado YARITZA RUFINA HEREIRA URBANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 con el 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CALIS ANDREINA JIMENEZ JIMENEZ
DE LA DEFENSA
La defensa publica, expuso: revisado como ha sido la presente causa donde consta el oficio consignado por la oficina de participación ciudadana en fecha 05-10-2017 en la cual se evidencia la labor comunitaria realizada por la acusada, asimismo hace entrega en este acto de la ultima donación impuesta por la oficina de participación ciudadana es por lo que solicito se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3 en relación con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que el acusado cumplió con las obligaciones impuesta por el tribunal y en consecuencia se extinga la acción penal, es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
El fiscal del Ministerio público, expuso: no me opongo a la solicitud realizada por la defensa, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 05/10/2017, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 con el 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CALIS ANDREINA JIMENEZ JIMENEZ; debiendo cumplir las condiciones durante el tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Ponerse a disposición de la oficina de participación ciudadana a los fines de la asignación de la labor comunitaria que debe cumplir, debiendo presentar un Informe ante este Tribunal de la obligación impuesta a la imputada. SEGUNDO: la prohibición de agredir, ni física y verbalmente a la victima TERCERO no cometer nuevos delitos; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: este Tribunal observa que en fecha 05/10/2017, se celebró Audiencia Preliminar, donde le fue concedido a la acusada YARITZA RUFINA HEREIRA URBANO, por estar incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 con el 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CALIS ANDREINA JIMENEZ JIMENEZ, y se le decreto la suspensión condicional del proceso. Una vez verificado como fue el cumplimiento de dichas condiciones, mediante el oficio consignado por la oficina de participación ciudadana en fecha 08-01-2018 en la cual se evidencia la labor comunitaria realizada por los acusados, asimismo hizo entrega en este acto de la ultima donación impuesta por la oficina de participación ciudadana, y lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta que por ante ese despacho fiscal no cursa nueva denuncia en contra de la acusada de autos, es por lo que esta Juzgadora EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ejusdem EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de la ciudadana, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 con el 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CALIS ANDREINA JIMENEZ JIMENEZ. Cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la Ciudadana YARITZA RUFINA HEREIRA URBANO, venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, soltero, de 41 años de edad, Cédula de Identidad Número V- 14.612.718, nacido en fecha 10/07/19776, de profesión u oficio comerciante, hija de Ismael Hereida (D) y Martina Urbano (D), Residenciado en Río Bautista, vía los Chorros, Sector Las Palomas, casa sin número, cerca del tanque del agua, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 con el 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CALIS ANDREINA JIMENEZ JIMENEZ; en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas por este tribunal y verificada las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 en relación con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA URBAEZ