REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 9 de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003208
ASUNTO: RP11-P-2015-003208
Celebrada como ha sido el día de hoy 9 de Enero de 2018, la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento en el presente asunto, seguido a los acusados JOSE MIGUEL VASQUEZ Y JUAN ISMAEL BRITO BRITO, TOLEDO por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del LICEO NACIONAL BOLIVARIANO JOSE PEREZ VALDIVIEZO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
DE LA DEFENSA
La defensa Publica expuso: consigno en este acto informe del consejo comunal “guasimal Arriba” y por el consejo comunal El centro el rincón, en los cuales se evidencia que mis representados cumplieron con las condiciones impuestas por este tribunal, así como también cumplieron con las presentaciones por ante este circuito Judicial; es por lo que solicito se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3 en relación con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que el acusado cumplió con las obligaciones impuesta por el tribunal y en consecuencia se extinga la acción penal, es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
La fiscal del Ministerio Publico expuso: no me opongo a que se decrete el sobreseimiento a los acusados de autos, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 07/07/2017, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del LICEO NACIONAL BOLIVARIANO JOSE PEREZ VALDIVIEZO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, debiendo cumplir las condiciones durante el SEIS (06) MESES, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada sesenta (60) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: colocarse a disposición del Consejo Comunal de su comunidad a los fines de realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar bajo la supervisión de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. TERCERO: Abstenerse de cometer nuevos delitos y no cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: este Tribunal observa que en fecha 07/07/2017, se celebró Audiencia Preliminar, donde le fue concedido los acusados JOSE MIGUEL TOLEDO VASQUEZ Y JUAN ISMAEL BRITO BRITO, por estar incursa en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del LICEO NACIONAL BOLIVARIANO JOSE PEREZ VALDIVIEZO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y se le decreto la suspensión condicional del proceso. Una vez verificado como fue el cumplimiento de dichas condiciones, mediante oficios consignados en esta sala de audiencia en la cual se evidencia la labor comunitaria realizada por los acusados, asimismo revisado como ha sido el sistema Juris2000, y lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta que por ante ese despacho fiscal no cursa nueva denuncia en contra del acusado de autos, es por lo que esta Juzgadora EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ejusdem EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de los ciudadanos , por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del LICEO NACIONAL BOLIVARIANO JOSE PEREZ VALDIVIEZO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano JOSÈ MIGUEL TOLEDO VASQUEZ, de 31 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.917.846, de ocupación taxista, nacido en fecha 07/12/1985, hijo de los ciudadanos Maria del Jesús Vásquez y Pedro Bernardo Toledo, residenciado en la Comunidad de Guasimal Arriba, Vía principal, casa S/N, frente al restaurante de los bohíos, y JUAN ISMAEL BRITO BRITO, de 25 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.098.544, de ocupación Albañil, nacido en fecha 09-10-1992, hijo de los ciudadanos JUANA Díaz y Modesto Brito, residenciado en la Comunidad de el Rincón, Calle Los Ocumare, casa S/N, cerca de la bodega los hermanos, El rincón, municipio Benítez del Estado sucre, por estar incursos en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del LICEO NACIONAL BOLIVARIANO JOSE PEREZ VALDIVIEZO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas por este tribunal y verificada las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 en relación con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA ESTEFANIA LEZAMA
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