REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 31 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000104
ASUNTO: RP11-P-2018-000104
Celebrada como ha sido el día de hoy, en el día de hoy, 24 de Enero de 2017, la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del imputado ROSQUE RAFAEL CUAREZ GONZALEZ. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano GEOVANNY ENRIQUE COFFI, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de YELISMAR NAZARETH GUTIERREZ PATINEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/12/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22/01/2018, rendida por la ciudadana YELISMAR NAZARETH GUTIERREZ PATINEZ, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Boliaría N° 53, Destacamento N° 533, Primera compañía Comando Guiria, quien expone: el día de hoy 22 de Enero del año en curso como a las 12:30 horas de la madrugada, aproximadamente, me encontraba en la casa de GEOVANNY ENRIQUE COFFI, quien es mi pareja , ellos estaban durmiendo y yo viendo televisor en el cuarto, cuando Geovanny llego a esa hora yo le reclame porque había llegado tan tarde ya que había pasado todo el día fuera de la casa, y por reclamarle eso el se enfureció y me golpeo fuertemente con el puño dándome en la oreja izquierda y en la espalda, empujándome y tirándome de los cabellos, con la bulla los niños se despertaron y presenciaron lo sucedido mi niña comenzó a llorar y el niño se quedo sentado en la cama, yo agarre mis corotos y me fui con mi hija para casa de mi mama. Es todo (…) es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 ambos de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo solicito la imposición de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 3, 5 y 6 de la ley especial. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Primera Del Ministerio Público. Solicito, por ultimo Copias Simples. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse como: GEOVANNY ENRIQUE COFFI, venezolano, natural de San Feliz, de 33 años de edad, Cédula de Identidad Número V- .16.892.787, nacido en fecha 08/05/1984, de profesión u oficio obrero, Residenciado en Guiria, Sector La Frontera, calle las Delicias, casa s/n, cerca del bar del puente, Municipio Valdez del Estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa pública Abg. Dorys Malave , quien expone: Esta defensa oída la imputación realizada por el Ministerio Público y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, considera que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea el autor o participe del delito precalificado por el Ministerio Público, y mas aun de las actas del presente asunto, no se desprende actuación alguna como para que se comprometa responsabilidad penal de mi defendido, ni que avalen los dichos de los funcionarios ni de la denunciante, asimismo no se evidencia medicatura forense que avale las lesiones sufridas por la presunta victima, aunado a que no presenta registros policiales, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, porque no se configura la precalificación presentada por la vindicta publica, así como copia simple de las presentes actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; se evidencia que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de YELISMAR NAZARETH GUTIERREZ PATINEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 22/01/2018. Configurando de esta forma, el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción: Según Consta: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22/01/2018, rendida por la ciudadana YELISMAR NAZARETH GUTIERREZ PATINEZ, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Boliaría N° 53, Destacamento N° 533, Primera compañía Comando Guiria, quien expone: el día de hoy 22 de Enero del año en curso como a las 12:30 horas de la madrugada, aproximadamente, me encontraba en la casa de GEOVANNY ENRIQUE COFFI, quien es mi pareja , ellos estaban durmiendo y yo viendo televisor en el cuarto, cuando Geovanny llego a esa hora yo le reclame porque había llegado tan tarde ya que había pasado todo el día fuera de la casa, y por reclamarle eso el se enfureció y me golpeo fuertemente con el puño dándome en la oreja izquierda y en la espalda, empujándome y tirándome de los cabellos, con la bulla los niños se despertaron y presenciaron lo sucedido mi niña comenzó a llorar y el niño se quedo sentado en la cama, yo agarre mis corotos y me fui con mi hija para casa de mi mama. Es todo (…) cursantes al folio 02. ACTA POLICIAL, de fecha 22/01/2018, rendida por la ciudadana YELISMAR NAZARETH GUTIERREZ PATINEZ, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Boliaría N° 53, Destacamento N° 533, Primera compañía Comando Guiria, quienes dejan constancia de las diligencias practicadas ne el presente asunto, cursantes al folio 03 y su vuelto. INFORME MEDICO, de fecha 22/01/2018, realizada a la ciudadana Relimar Gutierrez, practicado por el Medico Cirujano Dr.Mauricio E. Bastardo, donde se deja constancia de la evaluación realizada a la ciudadana antes mencionada, cursantes al folio 08. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, sub. Delegación Guiria, donde dejan constancia de las diligencias practicadas en el presente asunto, cursantes al folio 10. Ahora bien, se evidencia que no se encuentra configurando el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, la imputación fiscal y la medida solicitada por lo que considera quien aquí decide llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1 y 2, no así el 3 establecidos en la normativa penal, lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es acordar la solicitud fiscal y decretar para los efectos para el ciudadano ROSQUE RAFAEL CUAREZ GONZALEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTADCONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa que se le otorgue una libertad sin restricciones a su representado. Se imponen de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 3, 5 y 6 de la ley especial. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 ambos de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado GEOVANNY ENRIQUE COFFI, venezolano, natural de San Feliz, de 33 años de edad, Cédula de Identidad Número V- .16.892.787, nacido en fecha 08/05/1984, de profesión u oficio obrero, Residenciado en Guiria, Sector La Frontera, calle las Delicias, casa s/n, cerca del bar del puente, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de YELISMAR NAZARETH GUTIERREZ PATINEZ, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE EL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO VALDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Pena. Se imponen de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 3, 5 y 6 de la ley especial. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 ambos de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Se ordena librar oficio a la GUARDIA NACIONAL BOLIARÍA N° 53, DESTACAMENTO N° 533, PRIMERA COMPAÑÍA COMANDO GUIRIA, remitiendo adjunto boleta de libertad. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas al imputado en autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ERIKA PINO
|