REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 30 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000103
ASUNTO: RP11-P-2018-000103

Celebrada como ha sido el día de hoyEn el día de hoy, 24 de Enero de 2018, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de las ciudadanas MIGDALIA DEL VALLE NUÑEZ, WENDYS IRIAKYS NUÑEZ NUÑEZ, YOELKIS DEL VALLE FARIAS NUÑEZ, YERIKA SISIRIANNYS FARIAS BRIZUELA Y YETSBEL DEL VALLE FARIAS FARIAS Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a las ciudadanas MIGDALIA DEL VALLE NUÑEZ, WENDYS IRIAKYS NUÑEZ NUÑEZ, YOELKIS DEL VALLE FARIAS NUÑEZ, YERIKA SISIRIANNYS FARIAS BRIZUELA y YETSBEL DEL VALLE FARIAS FARIAS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMA, y el delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 285, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/01/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA COMUN, DE FECHA 23/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos Al CICPC Sub delegación Carúpano , en la cual dejan constancia de la denuncia formulada por la ciudadana YETSIBEL FARIAS, quien expone: comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que en momentos que me dirigía a mi residencia en compañía de mi prima de nombre Yerika Farias fuimos abordadas por la ciudadanas Migdalia Nuñez, Wendys Nuñez, Yoelkis Farias y la adolescente Jhoana Farias quienes nos agredieron en varias partes del cuerpo, usando para tal fin sus manos, es todo. En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples.

DEL IMPUTADO

Es todo.”Acto seguido, La Juez procede a imponer a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse la Primera como: MIGDALIA DEL VALLE NUÑEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 39 años de edad, en fecha de nacimiento 016/09/1968, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.063.206, ocupación u oficio obrera, hija de Solangel Migelina Nuñez y José Santaella, residenciado en: Vía San José, Nueve de Abril, calle Villa Hermosa, casa N° 25, cerca del modulo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre , y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Identificando a la Segunda de ellas como: WENDYS IRIAKYS NUÑEZ NUÑEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, en fecha de nacimiento 11/10/1996, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.995.624, ocupación u oficio estudiante, hija de Migdalia Nuñez y Joel Farias, residenciado en: Vía San José, Nueve de Abril, calle Villa Hermosa, casa N° 25, cerca del modulo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo. Identificando a la Tercera de ellas como: YOELKIS DEL VALLE FARIAS NUÑEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, en fecha de nacimiento 12/01/1999, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.191.234, ocupación u oficio estudiante, hija de Migdalia Nuñes y Joel Farias, residenciado en: Vía San José, Nueve de Abril, calle Villa Hermosa, casa N° 25, cerca del modulo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo. Identificando a la Cuarta de ellas como: YERIKA SIRIANNYS FARIAS BRIZUELA, venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, en fecha de nacimiento 01/09/1991, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.708.165, ocupación u oficio estudiante, hija de Maria Farias y Leonaldo Antonio Farias, residenciado en: Vía San José, Nueve de Abril, calle N° 01, casa N° s/n, cerca de la comercializadora, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo. Identificando a la última de ellas como: YETSBEL DEL VALLE FARIAS FARIAS, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, en fecha de nacimiento 07/04/1994, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.927.051, ocupación u oficio estudiante, hija de Silianys Farias y Juan José Farias, residenciado en: Vía San José, Sector Nueve de Abril, calle Villa Hermosa, casa N° s/n, cerca del modulo policial, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Dorys Malave, quien expone: Esta defensa escuchada la solicitud fiscal, considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, por cuanto no se configura al mismo, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, no consta en actas informe medico practicado a mis defendidas ni se evidencia declaraciones de testigos que haya presenciado los supuestos hechos es por lo que solicito se decrete su libertad sin restricciones, cabe destacar que no registran antecedentes policiales por lo que artificio mi solicitud de libertad sin restricciones a favor de mi representadas, solicito copia de las actuaciones, es todo. Seguidamente toma la palabra la juez, quien expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para las ciudadanas MIGDALIA DEL VALLE NUÑEZ, WENDYS IRIAKYS NUÑEZ NUÑEZ, YOELKIS DEL VALLE FARIAS NUÑEZ, YERIKA SISIRIANNYS FARIAS BRIZUELA y YETSBEL DEL VALLE FARIAS FARIAS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMA, y el delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 285, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa y lo declarado por las imputadas, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 23/01/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA COMUN, DE FECHA 23/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos Al CICPC Sub delegación Carúpano , en la cual dejan constancia de la denuncia formulada por la ciudadana YETSIBEL FARIAS, quien expone: comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que en momentos que me dirigía a mi residencia en compañía de mi prima de nombre Yerika Farias fuimos abordadas por la ciudadanas Migdalia Nuñez, Wendys Nuñez, Yoelkis Farias y la adolescente Jhoana Farias quienes nos agredieron en varias partes del cuerpo, usando para tal fin sus manos, es todo. Cursantes al folio 01 y su vuelto. ACTA D EINVESTIGACION PENAL, de fecha 23/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos Al CICPC Sub delegación Carúpano, en la cual dejan constancia del modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos. Cursantes al folio 03, 04 y sus vueltos. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0016, de fecha 23/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos Al CICPC Sub delegación Carúpano, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de sucesos “ABIERTO”, cursantes al folio 11 y su vuelto. MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 23/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos Al CICPC Sub delegación Carúpano, cursantes al folio 12. MEMORANDUM, de fecha 23/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos Al CICPC Sub delegación Carúpano, donde se deja constancia que las ciudadanas no presentan registros policiales, ni solicitud alguna. Cursantes al folio 13. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público donde solicito, se decrete para las ciudadanas MIGDALIA DEL VALLE NUÑEZ, WENDYS IRIAKYS NUÑEZ NUÑEZ, YOELKIS DEL VALLE FARIAS NUÑEZ, YERIKA SISIRIANNYS FARIAS BRIZUELA y YETSBEL DEL VALLE FARIAS FARIAS, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° y del Código Orgánico Procesal Penal . Por lo que analizados el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que están llenos los extremos exigidos en el mismo para que proceda una medida privativa de libertad, considera este juzgador que la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, como lo seria una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para las ciudadanas MIGDALIA DEL VALLE NUÑEZ, WENDYS IRIAKYS NUÑEZ NUÑEZ, YOELKIS DEL VALLE FARIAS NUÑEZ, YERIKA SISIRIANNYS FARIAS BRIZUELA y YETSBEL DEL VALLE FARIAS FARIAS, tal y como lo solicitara el ministerio publico. En consecuencia se decreta a las imputadas de autos, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Sesenta (60) días por el lapso de Ocho Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Regístrese el Régimen de Presentaciones Impuestas en el sistema Juris 2000. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose así la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Y así se decide

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas: MIGDALIA DEL VALLE NUÑEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 39 años de edad, en fecha de nacimiento 016/09/1968, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.063.206, ocupación u oficio obrera, hija de Solangel Migelina Nuñez y José Santaella, residenciado en: Vía San José, Nueve de Abril, calle Villa Hermosa, casa N° 25, cerca del modulo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, WENDYS IRIAKYS NUÑEZ NUÑEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, en fecha de nacimiento 11/10/1996, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.995.624, ocupación u oficio estudiante, hija de Migdalia Nuñez y Joel Farias, residenciado en: Vía San José, Nueve de Abril, calle Villa Hermosa, casa N° 25, cerca del modulo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, YOELKIS DEL VALLE FARIAS NUÑEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, en fecha de nacimiento 12/01/1999, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.191.234, ocupación u oficio estudiante, hija de Migdalia Nuñes y Joel Farias, residenciado en: Vía San José, Nueve de Abril, calle Villa Hermosa, casa N° 25, cerca del modulo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, YERIKA SIRIANNYS FARIAS BRIZUELA, venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, en fecha de nacimiento 01/09/1991, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.708.165, ocupación u oficio estudiante, hija de Maria Farias y Leonaldo Antonio Farias, residenciado en: Vía San José, Nueve de Abril, calle N° 01, casa N° s/n, cerca de la comercializadora, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y YETSBEL DEL VALLE FARIAS FARIAS, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, en fecha de nacimiento 07/04/1994, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.927.051, ocupación u oficio estudiante, hija de Silianys Farias y Juan José Farias, residenciado en: Vía San José, Sector Nueve de Abril, calle Villa Hermosa, casa N° s/n, cerca del modulo policial, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursas en la comisión de los delitos de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMA, y el delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 285, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones cada Sesenta (60) días por el lapso de Ocho Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ



SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ERIKA PINO