REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 22 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000067
ASUNTO: RP11-P-2018-000067

Celebrada como ha sido el día de hoy, en el día de hoy la audiencia de presentación de imputados, en el asunto seguido en contra de los imputados Marcelina Del Carmen Urbano De Rodríguez, Antonio José Rodríguez Rojas, José Miguel Rodríguez Yeguez Y Gustavo Del Valle Rivas Hernández. Este tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
.
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, presento e imputo formalmente a los ciudadanos MARCELINA DEL CARMEN URBANO DE RODRIGUEZ, ANTONIO JOSE RODRIGUEZ ROJAS, JOSE MIGUEL RODRIGUEZ YEGUEZ y GUSTAVO DEL VALLE RIVAS HERNANDEZ, identificado en actas, a quienes imputo por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el, desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos de fecha 16/01/2018, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 16/01/20018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bermúdez, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: En esta misma fecha siendo las 09:10 de la mañana, encontrándose de servicio, recibieron llamada vía radio operadora, que se había recibido llamada telefónica, la misma aseguraba haber visto al ciudadano solicitado LUIGGI DUQUE, el cual se encuentra fugado desde el día 03/01/2018, de nuestra sede policial, , en el sector las Acacias, por la calle 19 de abrir en unos ranchos situados hacia el cerro, por lo que se trasladaron al sitio, avistamos a cuatro personas, los cuales al notar la comisión policial, tomaron una actitud sospechosa, intentando entrar a la vivienda dando aviso de nuestra llegada, gritando corre, corre, por lo que procedimos a darle la voz de alto a estas personas, cuando avistamos al ciudadano LUIGGI ALFONZO DUQUE, el cual emprendió veloz huida con dirección al cerro, no logrando alcanzar al ciudadano solicitado, por lo que retornamos a la vivienda donde se encontraban las personas antes vistas, quienes tomaron una actitud agresiva en contra de la comisión, logrando controlar la situación, realizándoles una revisión corporal, no encontrándoles elementos de interés criminalisticos, asimismo se realizo una inspección a la vivienda en mención, se encontró Un (1) arma de fuego (escopeta), de color gris oscuro, serial 20-P472, sin concha y sin marcas visibles, procediendo a identificarlos como: MARCELINA DEL CARMEN URBANO DE RODRIGUEZ, ANTONIO JOSE RODRIGUEZ ROJAS, JOSE MIGUEL RODRIGUEZ YEGUEZ y GUSTAVO DEL VALLE RIVAS HERNANDEZ, a quienes se le indico que quedarían detenidos, siendo trasladados hasta la sede del comando junto con la evidencia física incautada (..…) en virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.

DEL IMPUTADO

”Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse: MARCELINA DEL CARMEN URBANO DE RODRIGUEZ, venezolana, natural Río Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 51 años de edad, nacido en fecha: 16/01/1967,Cedula de Identidad Nro C:I 10.885.145, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, hija de Isabel Urbano (f) y José Castañeda (f), Residenciado en el Sector 9 de Abril, calle ciega, casa s/n, cerca de la panadería de Ramón Sector las Acacias Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Procediendo a identificar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: ANTONIO JOSE RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, natural Cariaco del Municipio Ribero del Estado Sucre, de 64 años de edad, nacido en fecha: 17/01/1953, Cedula de Identidad Nro C:I 5.082.941, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, hijo de Claudio Rodríguez (f) y Celustiana Rojas (f), Residenciado en el Sector 9 de Abril, calle ciega, casa s/n, cerca de la panadería de Ramón Sector las Acacias Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Procediendo a identificar al tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse: JOSE MIGUEL RODRIGUEZ YEGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, nacido en fecha: 22/02/1981, Cedula Nro. V- 15.931.962, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Miguel Rodriguez y Juana Yeguez, Residenciado en el Sector 9 de Abril, calle ciega, casa s/n, cerca de la panadería de Ramón Sector las Acacias Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Procediendo a identificar al cuarto de los imputados quien dijo ser y llamarse: GUSTAVO DEL VALLE RIVAS HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, nacido en fecha: 08/09/1981, Cedula Nro. V- 16.396.265, de estado civil soltero, de profesión u oficio zapatero, hijo de Gustavo Rivas y Merlenis Hernández, Residenciado en Residenciado en el Sector 9 de Abril, calle ciega, casa s/n, cerca de la panadería de Ramón Sector las Acacias Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Dorys Malave, quien expone: “Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de mi representado, por considerar esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismo en el hecho imputado, de igual manera no están dados los extremos exigidos en el articulo 236 del copp, además mi representado es de bajo recursos económicos , no existe peligro de fuga ni obstaculización de la justicia , es por lo que solicito una libertad sin restricciones o en su efecto una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3 del Copp, solicito copias simples, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; en virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, en contra de los imputados MARCELINA DEL CARMEN URBANO DE RODRIGUEZ, ANTONIO JOSE RODRIGUEZ ROJAS, JOSE MIGUEL RODRIGUEZ YEGUEZ y GUSTAVO DEL VALLE RIVAS HERNANDEZ, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el, desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el, desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 16/01/2018. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA POLICIAL, de fecha 16/01/20018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bermúdez, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: En esta misma fecha siendo las 09:10 de la mañana, encontrándose de servicio, recibieron llamada vía radio operadora, que se había recibido llamada telefónica, la misma aseguraba haber visto al ciudadano solicitado LUIGGI DUQUE, el cual se encuentra fugado desde el día 03/01/2018, de nuestra sede policial, , en el sector las Acacias, por la calle 19 de abrir en unos ranchos situados hacia el cerro, por lo que se trasladaron al sitio, avistamos a cuatro personas, los cuales al notar la comisión policial, tomaron una actitud sospechosa, intentando entrar a la vivienda dando aviso de nuestra llegada, gritando corre, corre, por lo que procedimos a darle la voz de alto a estas personas, cuando avistamos al ciudadano LUIGGI ALFONZO DUQUE, el cual emprendió veloz huida con dirección al cerro, no logrando alcanzar al ciudadano solicitado, por lo que retornamos a la vivienda donde se encontraban las personas antes vistas, quienes tomaron una actitud agresiva en contra de la comisión, logrando controlar la situación, realizándoles una revisión corporal, no encontrándoles elementos de interés criminalisticos, asimismo se realizo una inspección a la vivienda en mención, se encontró Un (1) arma de fuego (escopeta), de color gris oscuro, serial 20-P472, sin concha y sin marcas visibles, procediendo a identificarlos como: MARCELINA DEL CARMEN URBANO DE RODRIGUEZ, ANTONIO JOSE RODRIGUEZ ROJAS, JOSE MIGUEL RODRIGUEZ YEGUEZ y GUSTAVO DEL VALLE RIVAS HERNANDEZ, a quienes se le indico que quedarían detenidos, siendo trasladados hasta la sede del comando junto con la evidencia física incautada, cursante al folio 01 su vuelto y 02. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 16/01/20018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bermúdez, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO, cursante al folio 09. RECONOCIMIENTO N° 0012, de fecha 17/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del reconocimiento legal realizado al la evidencia física incautada, cursante al folio 22 y su vuelto. MEMORANDUM N° 9700-0226-0033, de fecha 17/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ ROJAS, SI presenta registros policiales, y los ciudadanos MARCELINA DEL CARMEN URBANO DE RODRIGUEZ, JOSE MIGUEL RODRIGUEZ YEGUEZ y GUSTAVO DEL VALLE RIVAS HERNANDEZ, NO presentan registros policiales, cursante al folio 23 y su vuelto. (…..).Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público donde solicito, se decrete para los ciudadanos MARCELINA DEL CARMEN URBANO DE RODRIGUEZ, ANTONIO JOSE RODRIGUEZ ROJAS, JOSE MIGUEL RODRIGUEZ YEGUEZ y GUSTAVO DEL VALLE RIVAS HERNANDEZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que analizados el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que estas llenos los extremos exigidos en el mismo para que proceda una medida privativa de libertad, considera este juzgador que la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, como lo seria una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos, tal y como lo solicitara el ministerio publico. En consecuencia se DECRETA a los imputados de autos MARCELINA DEL CARMEN URBANO DE RODRIGUEZ, ANTONIO JOSE RODRIGUEZ ROJAS, JOSE MIGUEL RODRIGUEZ YEGUEZ y GUSTAVO DEL VALLE RIVAS HERNANDEZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del código orgánico procesal penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose así la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa publica. Y así se decide.

DISPOSITIVA

DECRETA: la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados MARCELINA DEL CARMEN URBANO DE RODRIGUEZ, venezolana, natural Río Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 51 años de edad, nacido en fecha: 16/01/1967,Cedula de Identidad Nro C:I 10.885.145, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, hija de Isabel Urbano (f) y José Castañeda (f), Residenciado en el Sector 9 de Abril, calle ciega, casa s/n, cerca de la panadería de Ramón Sector las Acacias Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; ANTONIO JOSE RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, natural Cariaco del Municipio Ribero del Estado Sucre, de 64 años de edad, nacido en fecha: 17/01/1953, Cedula de Identidad Nro C:I 5.082.941, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, hijo de Claudio Rodríguez (f) y Celustiana Rojas (f), Residenciado en el Sector 9 de Abril, calle ciega, casa s/n, cerca de la panadería de Ramón Sector las Acacias Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; JOSE MIGUEL RODRIGUEZ YEGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, nacido en fecha: 22/02/1981, Cedula Nro. V- 15.931.962, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Miguel Rodriguez y Juana Yeguez, Residenciado en el Sector 9 de Abril, calle ciega, casa s/n, cerca de la panadería de Ramón Sector las Acacias Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y; GUSTAVO DEL VALLE RIVAS HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, nacido en fecha: 08/09/1981, Cedula Nro. V- 16.396.265, de estado civil soltero, de profesión u oficio zapatero, hijo de Gustavo Rivas y Merlenis Hernández, Residenciado en Residenciado en el Sector 9 de Abril, calle ciega, casa s/n, cerca de la panadería de Ramón Sector las Acacias Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el, desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en consecuencia resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, desestimándose la solicitud de la Defensa Publica de Libertad sin restricciones. Líbrese Boleta de Libertad y oficio al Comandante de la Policía Municipal del Municipio Bermúdez Carúpano del Estado Sucre. Líbrese Oficio a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Regístrese en el Sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en el lapso legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA

LA SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA