REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 22 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000062
ASUNTO: RP11-P-2018-000062
Celebrada como ha sido el día de hoy, en el día de hoy, 18 De enero de 2018 la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los imputados JESUS JESUS ROSAL TOCUYO, JEAN CARLOS ROMERO GONZALEZ, OSCAR JAVIER LUGO LOPEZ y ARGENIS JESUS SALAZAR GUERRA . Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, presento e imputo formalmente a los ciudadanos JESUS JESUS ROSAL TOCUYO, JEAN CARLOS ROMERO GONZALEZ, OSCAR JAVIER LUGO LOPEZ y ARGENIS JESUS SALAZAR GUERRA, identificado en actas, a quienes imputo por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal, en perjuicio de AQUILES. Por los hechos ocurridos de fecha 16/01/2018, según consta en ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 16/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: En esta misma fecha siendo las 05:00 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica, de una persona informando que estaba observando a un ciudadano apodado EL PIPA, conjuntamente con los ciudadanos ARGENIS SALAZAR apodado EL NIÑO, JEAN ROMERO , OSCAR LUGO y tres sujetos desconocidos, cargando pailas de aceite para vehículos, intentando internarse hacia las malezas del sector el Clavo, vía nacional Carúpano-Casanay de este ciudad, lo cual llamo su atención, por cuanto el día de ayer 15/01/2018, en horas de la mañana, al ciudadano AQUILES GONZALEZ, le sustrajeron varios cuñetes de aceite para vehiculo, una vez escuchada dicha información, se constituyo comisión hacia la dirección antes mencionada, una vez ubicados en dicha dirección, logrando observar al final de la calle principal varios sujetos internándose hacia una zona boscosa, donde tres de ellos cargaban en sus hombros una paila de aceite, lo cual coincidía con la información aportada, por lo que se procedió a darles la voz de alto, haciendo caso omiso y emprendiendo veloz carrera hacia la zona boscosa, iniciándose una persecución, logrando darle alcance a pocos metros del lugar a cuatro de estos sujetos, asimismo logrando ubicar tres (3) pailas de aceite, marca ULTRALUB, de 18 litros cada una, manifestando estos sin coacción ni apremio, que se las habían rustridos del galpón del ciudadano AQUILES , por lo que se les pregunto sobre el resto de los aceites, negándose los mismos aportar información al respecto, procediendo a realizarles una revisión corporal, no encontrando elemento de interés criminalistico, procediendo a informarles que quedarían detenidos, optando por retornar hasta el despacho, conjuntamente con la evidencia incautada, quedando identificados como JESUS JESUS ROSAL TOCUYO, JEAN CARLOS ROMERO GONZALEZ, OSCAR JAVIER LUGO LOPEZ y ARGENIS JESUS SALAZAR GUERRA, de igual forma fueron verificados los estatus por ante el sistema SIIPOL, el cual arrojo que los ciudadanos JESUS JESUS ROSAL TOCUYO, JEAN CARLOS ROMERO GONZALEZ, SI presentan registros policiales, y los ciudadanos OSCAR JAVIER LUGO LOPEZ y ARGENIS JESUS SALAZAR GUERRA, NO presentan registros policiales,(..…) en virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la FISCALÍA PRIMERA del Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.
DEL IMPUTADO
”Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse: JESUS JESUS ROSAL TOCUYO, venezolano, natural Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha: 02- 04-1994,Cedula de Identidad Nro C:I 25.900.961, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Ciro Antonio Rosales y Elizabeth Tocuyo Mujica, Residenciado en el Sector Jose Francisco Bermúdez Vía San José, Casa S/N, Cerca de Silenciadora el Mangle Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Yo estaba por silenciadores el mangle, no se por que me detuvieron, es todo. Procediendo a identificar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: JEAN CARLOS ROMERO GONZALEZ, venezolano, natural Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha: 16- 01-1987, Cedula de Identidad Nro C:I 25.363.497, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Pablo Antonio Villaroel Machado y Belquis Margaraita Romero Gonzalez , Residenciado en Santa Eduvige Sector el Clavo casa N 28, cerca de la planta de gas, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Yo estaba al frente de mi casa en Santa Eduviges, es todo. Procediendo a identificar al tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse: OSCAR JAVIER LUGO LOPEZ, venezolano, natural de Caracas, de 22 años de edad, nacido en fecha: 27- 01-1995, Cedula Nro. V- 24.841.231, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Javier Indriago y Eva Lugo, Residenciado en el Simón Bolívar sector El Clavo casa Nro 04, cerca del autolavado Frank Sport, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Yo regrese de Caracas el fin de semana, y no se nada de lo que esta pasando, es todo. Procediendo a identificar al cuarto de los imputados quien dijo ser y llamarse: ARGENIS JESUS SALAZAR GUERRA, venezolano, natural Guasimal, de 21 años de edad, nacido en fecha: 11- 11-1996, Cedula Nro. V- 25.415.325, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de Greogorio Antonio Noriega y Angelica Josefina Salazar Guerra, Residenciado en Residenciado en el Simón Bolívar sector El Clavo casa Nro 03, cerca del autolavado Frank Sport, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Yo esta por mi casa en Ciudad Bendita, y no se nada de ningún robo, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Dorys Malave, quien expone: ““Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de mi representado, por considerar esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismo en el hecho imputado, de igual manera no están dados los extremos exigidos en el articulo 236 del copp, además mi representado es de bajo recursos económicos , no existe peligro de fuga ni obstaculización de la justicia , es por lo que solicito una libertad sin restricciones o en su efecto una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3 del Copp, solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; en virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, en contra de los imputados JESUS JESUS ROSAL TOCUYO, JEAN CARLOS ROMERO GONZALEZ, OSCAR JAVIER LUGO LOPEZ y ARGENIS JESUS SALAZAR GUERRA, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal, en perjuicio de AQUILES; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal, en perjuicio de AQUILES; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 16/01/2018. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 16/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: En esta misma fecha siendo las 05:00 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica, de una persona informando que estaba observando a un ciudadano apodado EL PIPA, conjuntamente con los ciudadanos ARGENIS SALAZAR apodado EL NIÑO, JEAN ROMERO , OSCAR LUGO y tres sujetos desconocidos, cargando pailas de aceite para vehículos, intentando internarse hacia las malezas del sector el Clavo, vía nacional Carúpano-Casanay de este ciudad, lo cual llamo su atención, por cuanto el día de ayer 15/01/2018, en horas de la mañana, al ciudadano AQUILES GONZALEZ, le sustrajeron varios cuñetes de aceite para vehiculo, una vez escuchada dicha información, se constituyo comisión hacia la dirección antes mencionada, una vez ubicados en dicha dirección, logrando observar al final de la calle principal varios sujetos internándose hacia una zona boscosa, donde tres de ellos cargaban en sus hombros una paila de aceite, lo cual coincidía con la información aportada, por lo que se procedió a darles la voz de alto, haciendo caso omiso y emprendiendo veloz carrera hacia la zona boscosa, iniciándose una persecución, logrando darle alcance a pocos metros del lugar a cuatro de estos sujetos, asimismo logrando ubicar tres (3) pailas de aceite, marca ULTRALUB, de 18 litros cada una, manifestando estos sin coacción ni apremio, que se las habían rustridos del galpón del ciudadano AQUILES , por lo que se les pregunto sobre el resto de los aceites, negándose los mismos aportar información al respecto, procediendo a realizarles una revisión corporal, no encontrando elemento de interés criminalistico, procediendo a informarles que quedarían detenidos, optando por retornar hasta el despacho, conjuntamente con la evidencia incautada, quedando identificados como JESUS JESUS ROSAL TOCUYO, JEAN CARLOS ROMERO GONZALEZ, OSCAR JAVIER LUGO LOPEZ y ARGENIS JESUS SALAZAR GUERRA, de igual forma fueron verificados los estatus por ante el sistema SIIPOL, el cual arrojo que los ciudadanos JESUS JESUS ROSAL TOCUYO, JEAN CARLOS ROMERO GONZALEZ, SI presentan registros policiales, y los ciudadanos OSCAR JAVIER LUGO LOPEZ y ARGENIS JESUS SALAZAR GUERRA, NO presentan registros policiales, cursante a los folios 01 su vuelto, 02 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 16/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las características físicas que preséntale sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 07 y su vuelto. ACTA DE AVALUO REAL N° 0007, de fecha 16/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del avalúo real realizado a la evidencia física incautada, cursante al folio 08 y su vuelto. MEMORANDUM N° 9700-0226-S/N, de fecha 16/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que los ciudadanos JESUS JESUS ROSAL TOCUYO, JEAN CARLOS ROMERO GONZALEZ, SI presentan registros policiales, y los ciudadanos OSCAR JAVIER LUGO LOPEZ y ARGENIS JESUS SALAZAR GUERRA, NO presentan registros policiales, cursante a lo folio 10. ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 15/01/2018, interpuesta por el ciudadano AQUILES, cursante al folio 11 y su vuelto. (…..). Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal, en perjuicio de AQUILES y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 16/01/2018, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el imputado de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar Dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las Cincuenta (50) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra de los Imputados JESUS JESUS ROSAL TOCUYO, venezolano, natural Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha: 02- 04-1994,Cedula de Identidad Nro C:I 25.900.961, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Ciro Antonio Rosales y Elizabeth Tocuyo Mujica, Residenciado en el Sector Jose Francisco Bermúdez Vía San José, Casa S/N, Cerca de Silenciadora el Mangle Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Procediendo a identificar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: JEAN CARLOS ROMERO GONZALEZ, venezolano, natural Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha: 16- 01-1987, Cedula de Identidad Nro C:I 25.363.497, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Pablo Antonio Villaroel Machado y Belquis Margaraita Romero Gonzalez , Residenciado en Santa Eduvige Sector el Clavo casa N 28, cerca de la planta de gas, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Procediendo a identificar al tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse: OSCAR JAVIER LUGO LOPEZ, venezolano, natural de Caracas, de 22 años de edad, nacido en fecha: 27- 01-1995, Cedula Nro. V- 24.841.231, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Javier Indriago y Eva Lugo, Residenciado en el Simón Bolívar sector El Clavo casa Nro 04, cerca del autolavado Frank Sport, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Procediendo a identificar al cuarto de los imputados quien dijo ser y llamarse: ARGENIS JESUS SALAZAR GUERRA, venezolano, natural Guasimal, de 21 años de edad, nacido en fecha: 11- 11-1996, Cedula Nro. V- 25.415.325, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de Greogorio Antonio Noriega y Angelica Josefina Salazar Guerra, Residenciado en Residenciado en el Simón Bolívar sector El Clavo casa Nro 03, cerca del autolavado Frank Sport, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal, en perjuicio de AQUILES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia se niega la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio al CICPC, Sub Delegación Carúpano”, informando que el imputado permanecerá recluido en las instalaciones del referido comando hasta tanto se materialice la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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